SIN INFORMACION

MUSSRI/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

17 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: 1°) Comparece la abogada JUDITH AMELIA URZÚA ARRIAZA, en favor de WENDY ELENA MUSRRI CHARBAKJI, cédula de identidad para extranjeros N° 25.950.872-K, de nacionalidad venezolana, ambas con domicilio, para estos efectos, en Avenida Los Carrera N° 1702, Concepción, interponiendo acción constitucional de protección contra el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, con domicilio en calle San Antonio N° 580, Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en emitir pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva presentada el 6 de agosto de 2020, omisión que afecta al derecho de igualdad ante la ley de la recurrente, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 27 de Ley 19.880. Señala que previo al vencimiento de su visa como residente temporaria, la actora solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta en solicitud N° 2754722 de 6 de agosto de 2020 que acompaña, sin embargo, hasta la fecha no ha recibido respuesta de la recurrida; ni siquiera ha librado orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, manteniéndola en una situación de preocupación e incertidumbre por la demora y falta de resolución del trámite. Refiere que el 4 de diciembre de 2021, por Resolución Exenta N° 21228564, se notificó a la recurrente que su solicitud de permanencia definitiva avanzaba al estado de “Evaluación intermedia”, no teniendo más noticias acerca de su solicitud desde esa fecha. Expresa que la recurrente cursa actualmente cuarto año de Odontología, carrera que no podrá seguir cursando porque se le exige contar con Permanencia Definitiva para realizar su internado. Asimismo, su representada cuenta con arraigo familiar y social en nuestro país, compuesto por su madre Nelly Lorys Charbakji Cherikji, quien cuenta con Permanencia Definitiva y su hermano Jean Karlos Mussri Charbakji, quien también tramita su permanencia definitiva. Cita la normativa aplicable al caso de a

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, como se consignó en lo expositivo, se recurre de protección en favor de la ciudadana venezolana WENDY ELENA MUSRRI CHARBAKJI, por la excesiva demora y/o falta de respuesta sobre su solicitud de permanencia definitiva. La recurrida, a su turno, se ha excepcionado diciendo que no existe una acción u omisión ilegal o arbitraria, puesto que la autoridad administrativa cumplió con la tramitación regular y progresiva del expediente relativo a la permanencia definitiva de la persona extranjera, justificando la demora en la crisis sanitaria que vive el país a causa de la pandemia mundial del Covid-19, lo que configuraría la situación de excepción a que alude el artículo 27 de la ley 19.880 y que, en todo caso, mediante Resolución Exenta N° 21228564, de 04 de diciembre de 2021, la solicitud de la actora se encuentra en etapa de “Evaluación Intermedia”. TERCERO: Que, del mérito de los antecedentes expuestos y allegados a estos autos, consta que la recurrente efectivamente solicitó su permanencia definitiva el 06 de agosto de 2020, y que el 04 de diciembre de 2021, mediante Resolución Exenta N° 21228564, se aprobó el avance de esa solicitud al estado de “Evaluación Intermedia”. No obstante lo anterior, hasta la fecha de interposición del presente recurso, la autoridad aún no había emitido algún pronunciamiento final, señalando las razones para acceder o denegar la permanencia definitiva solicitada, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, conforme al cual “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. CUARTO: Que, aun cuando no se pueden soslayar ni la crisis por pandemia del COVID-19 -que se prolonga desde marzo de 2020-, ni los efectos que tal emergencia sanitaria ha provocado en el normal funcionamiento de los órganos públicos, ello sólo justifica una demora razonable en la tramitación de la solicitud de la recurrente. En la especie, el servicio recurrido d

Fallo

fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago en el Rol 25817-2020, el 18 de agosto de 2020, el plazo establecido en la ley N° 19.880, para resolver un procedimiento administrativo no impone un plazo fatal a la Administración. Y, en este caso, tampoco habría un nexo causal con las “molestias” reclamadas por la recurrente, dado el tiempo de tramitación de su solicitud, máxime cuando la Ley y el Reglamento de Extranjería le reconocen situación migratoria regular en el país, pendiente que sea la resolución de su solicitud. Respecto a la situación de pandemia, cita un fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel dictado en el Rol 212-2021, con 5 de mayo de 2021, donde se acepta un plazo del procedimiento administrativo mayor a seis meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, estado de situación que resulta plenamente subsumible en la coyuntura por la que atraviesa el país desde inicios de 2020, a causa de la pandemia de carácter mundial por el brote del nuevo Coronavirus y la situación de emergencia sanitaria, así como el estado de excepción constitucional aparejado a la misma, agregando que la tramitación de la solicitud de regularización de la recurrente sigue el mismo curso legal y reglamentario que cualquier otro extranjero, no existiendo diferencia ilegal ni arbitraria. Además, el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es fatal para el término de los procedimientos administrativos; ello refuerza que el procedimiento de la autoridad administrativa está

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Concepción, diecisiete de junio de dos mil veintidós. VISTO: 1°) Comparece la abogada JUDITH AMELIA URZÚA ARRIAZA, en favor de WENDY ELENA MUSRRI CHARBAKJI, cédula de identidad para extranjeros N° 25.950.872-K, de nacionalidad venezolana, ambas con domicilio, para estos efectos, en Avenida Los Carrera N° 1702, Concepción, interponiendo acción constitucional de protección contra el SERVICIO NACION

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