HECHEM CON 1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA
Rol
Fecha
17 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha 24 de junio del año 2022, comparece don Alvin Saldaña Abarca, abogado, por los demandados en autos ejecutivos Rol C-5613-2020, y deduce recurso de hecho en contra de la resolución pronunciada en estos autos por el juez del 1° Juzgado Civil de Rancagua, de fecha 17 de marzo, que deniega su recurso de apelación subsidiario, deducido en contra de la resolución de dicho tribunal de fecha 4 de mayo de 2022. Indica que el fundamento de su petición radica en la razón esgrimida por el juez de primer grado para denegar el recurso de apelación que subsidiariamente había deducido conjuntamente con una reposición, en efecto, el juez señala que no se concedió por “improcedente”. Añade que el Tribunal desconoce u obvia el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, que concede ambos recursos en contra de la resolución impugnada. Asegura que el Tribunal aplica una norma prevista para la impugnación de la tasación y no de los honorarios de un perito, que aprueba sin audiencia y sin tomar consideración que dichos honorarios son 10 veces superior a la tarifa que tienen todos los Bancos en nuestro país, olvidando que a falta de norma expresa debe regularlos de acuerdo a la prudencia o buen criterio de la equidad. SEGUNDO: Que, comparece doña Margarita Navarrete Zurita, quien informando y luego de reseñar el historial de la causa, indicó que el recurrente parece desconocer la regulación de la disposición que cita, pues la resolución que fija los honorarios de un perito es un “auto” que falla un incidente, que no pone término al juicio o no hace imposible su prosecución, y tal como señala el inciso segundo del artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, la resolución es recurrible de reposición, más la resolución que no concede dicha reposición es inapelable. Añade que el artículo 188 del mismo cuerpo legal señala que: “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son
Fallo
por tanto, resulta meridianamente claro que no se está en ninguna de las hipótesis que el legislador estableció para hacerla apelable. Dicho de otro modo, el solo hecho que se reponga una resolución, como pretende el recurrente, no confiere per se el derecho de apelar subsidiariamente toda resolución, y así lo ha entendido el legislador. Añade en cuanto a las aseveraciones en orden a que no se ha resuelto conforme a la prudencia o buen criterio de la equidad, solicita tener presente que el Tribunal ha considerado debidamente que, para aceptar el valor propuesto, lo adeudado asciende en efecto a más de $350.000.000.-; lo expuesto por el tasador en cuanto a la serie de diligencias a realizar; sumado al hecho de que el avalúo fiscal de la propiedad es de $1.600.000.000.- (mil seiscientos millones), con una infraestructura y un metraje que supone un trabajo complejo y no menor de avaluar. TERCERO: Que, el recurso de hecho es un recurso procesal de carácter extraordinario y que se ejercita cuando ha sido denegada una apelación que se estima procedente, caso en el cual se habla del verdadero recurso de hecho, como, asimismo, en los eventos de haberse concedido una impugnación recursiva, no debiendo haberse admitido, situación en la que estamos en presencia del denominado, falso recurso de hecho. En el caso sub lite se ha planteado el primero de los enunciados, o sea, el “verdadero” recurso de hecho, puesto que el recurrente repara la no concesión de un recurso de apelación que a su
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Rancagua, diecisiete de junio de dos mil veintidos. VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha 24 de junio del año 2022, comparece don Alvin Saldaña Abarca, abogado, por los demandados en autos ejecutivos Rol C-5613-2020, y deduce recurso de hecho en contra de la resolución pronunciada en estos autos por el juez del 1° Juzgado Civil de Rancagua, de fecha 17 de marzo, que deniega su recurso de apelación subs
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