FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A./URRA GUTIERREZ LUIS LTE
Rol
Fecha
17 de junio de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
DE FALLO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que conforme señalaba el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la fecha en que compareció el ejecutado al proceso: “Para los efectos del artículo anterior, todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada”. Por su parte, el artículo 53 del mismo texto indicaba e indica: “La forma de notificación de que trata el artículo 50 se hará extensiva a las resoluciones comprendidas en el artículo 48, respecto de las partes que no hayan hecho la designación a que se refiere el artículo 49 y mientras ésta no se haga. Esta notificación se hará sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal” SEGUNDO: Que como se advierte del mérito del proceso, con fecha 27 de junio de 2019 compareció en autos el ejecutado, quien señaló encontrarse domiciliado en calle Vicuña Mackenna Nº 380, comuna de San Carlos, XI Región, incumpliendo de este modo el deber que era de su cargo, de designar en esta primera gestión un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funciona el respectivo tribunal. Luego, como mandata el transcrito artículo 53, correspondía considerar notificado al ejecutado de la sentencia interlocutoria de prueba por el estado diario el día 24 de octubre de 2019. No obstante lo anterior y pese a haber solicitado el ejecutante que se notificara al ejecutado de la citada resolución, a la luz de la normativa previamente reseñada, el tribunal insistió con que se le practicará la notificación por cédula en el domicilio emplazado en la comuna de San Carlos, esto es, fuera de los limites urbanos de funcionamiento del tribunal; TERCERO: Que, luego de lo dicho, lo cierto es que el procedimiento legal resultó incorrectamente alterado al desconocer el tribunal
Fallo
Por estas razones y de conformidad con las normas citadas, actuando esta Corte de oficio, a fin de corregir los errores observados en la tramitación del proceso, se anula, la resolución de fecha trece de diciembre de dos mil diecinueve y todo lo obrado con posterioridad a ella, retrotrayéndose el proceso al estado que el juez no inhabilitado que corresponda provea como en derecho corresponde la presentación del ejecutante de fecha veintiocho de octubre de ese mismo año. Consecuentemente, no se emite pronunciamiento acerca del recurso de apelación interpuesto por el ejecutante en contra de la resolución de fecha seis de octubre de dos mil veinte, por ser ello improcedente. Devuélvase la competencia. N°Civil-12.517-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintidós. A los folios 24 y 25; a todo téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que conforme señalaba el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la fecha en que compareció el ejecutado al proceso: “Para los efectos del artículo anterior, todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un domici
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