SIN INFORMACION

MARÍA SOLEDAD FIERRO VILLA /ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

17 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Rol Corte 2.850-2022 compareció deduciendo recurso de protección el abogado Hugo Orlando Castillo Torres, domiciliado, para estos efectos en calle Vicuña Mackenna n° 936, de la comuna de Temuco, en favor de María Soledad Fierro Villa, dependiente, domiciliada en calle G 1189, Condominio Alto Los Avellanos, Casa 17, Brisas del Sol n° 367-A, de la comuna de Talcahuano, en contra de la Institución de Salud Previsional ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada por Nicolás Donoso Serrano, ambos domiciliados en calle Los Militares n° 4.777, oficina N° 501, comuna de Las Condes, Santiago. Señala que la recurrida ha incurrido en actos y omisiones ilegales y arbitrarias al negarse a rebajar el monto del contrato de la recurrente por el beneficiario Braulio León Peña Fierro, quien el 11 de noviembre de 2019, cumplió 2 años de edad. Agrega que actualmente el recurrente tiene un contrato de salud con ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., desde septiembre de 2018, incorporando como carga a su hijo ya individualizado, y debido a esto último la ISAPRE recurrida efectuó cobro de un factor de riesgo de 2.00, elevando así el Factor Grupo Familiar. Dice que el 11 de noviembre de 2019, al cumplir el niño 2 años de edad, no se efectuó el descuento correspondiente por dicha circunstancia, precisando que desde aquella fecha la cotización debió haber sido rebajada, por cuanto el factor del beneficiario bajó de 2.00 a 0.90. Expone que la circular IF/ N°137 de la Superintendencia de Salud de 18 de octubre de 2018, modificada por Resolución Exenta SS/N 282, instruyó a las ISAPRES que a contar del 19 de octubre de 2019, deberán aplicar, cada vez que corresponda, según la anualidad del contrato, la rebaja del precio respecto de todos los beneficiarios que cumplan dos años de edad. Refiere que el Tribunal Constitucional derogó el uso de la tabla de factores de riesgo, además, la ley obliga a efectuar los reajustes y rebajas correspondientes al superar el límite

Fundamentos

considerando:. 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En consecuencia, es requisito indispensable para que una acción cautelar de protección sea acogida, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, consideración que resulta básica para el análisis y decisión del interpuesto en estos autos; 2°) Que el acto ilegal y arbitrario que se le atribuye a la ISAPRE consiste en la negativa a rebajar el monto del contrato de la recurrente por el beneficiario Braulio León Peña Fierro, quien el 11 de noviembre de 2019 cumplió 2 años de edad. Añade que por la incorporación de éste la ISAPRE efectuó cobro por factor de riesgo de 2.00, lo cual elevó el Factor Grupo Familiar, y no se efectuó posteriormente el descuento correspondiente, no obstante que desde aquella fecha la cotización debió haber sido rebajada, por cuanto el factor del beneficiario bajó de 2.00 a 0.90. En síntesis, pidió la rebaja del precio respecto de la persona beneficiaria que cumplió dos años de edad. 3°) Que con el certificado emitido por la ISAPRE recurrida, acompañado por la parte recurrente, se tiene por acreditado que María Soledad Fierro Villa es afiliada de la recurrida desde el 24 de septiembre de 2018, y mantiene entre los beneficiarios, a la propia recurrente y al niño ya individualizado; 4°) Que el precio supuestamente indebido precisado por el recurrente, no se encuentra acreditado en autos, pues no se ha acompañado algún documento que dé cuenta de dicha alza, pues el agregado en el segundo otrosí de su recurso corresponde, según se lee, a: “Plan de Salud Complementario Modalidad Libre Elección”, y en este documento no aparece el nombre de la recurrente ni del niño, sin que se indique que por la incorporación de este último la ISAPRE haya efectuado cobro de un factor de riesgo de 2.00, o que se haya elevado el factor del grupo familiar en la forma como se señala en el recurso. Además, el documento se refiere a otras prestaciones que se cubren con el mismo, porcentaje de bonificaciones, tope de bonificación y tope máximo, encontrándose absolutamente en blanco en cuanto a las menciones de nombres de la persona afiliada y de sus beneficiarios. Además no se observan firmas de la ISAPRE ni de la persona afiliada. 5°) Que como ya se dijo, la ISAPRE no evacuó el informe a lo que se refiere el presente recurso

Fallo

Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Hugo Orlando Castillo Torres en favor de María Soledad Fierro Villa, en contra de la Institución de Salud Previsional ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido. Rol N° 2.850-2022. Protección.-

Texto Completo (Preview)

Concepción, diecisiete de junio de dos mil veintidós. Vistos: En estos antecedentes Rol Corte 2.850-2022 compareció deduciendo recurso de protección el abogado Hugo Orlando Castillo Torres, domiciliado, para estos efectos en calle Vicuña Mackenna n° 936, de la comuna de Temuco, en favor de María Soledad Fierro Villa, dependiente, domiciliada en calle G 1189, Condominio Alto Los Avellanos, Casa 17,

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