2º JUZGADO DE LETRAS DE VALLENAR

BANCO DE CHILE/LEYTON

Rol

Fecha

17 de junio de 2022

Materia

DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1°) Se ha alzado en apelación el abogado don Juan José Valenzuela Silva, por la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada con fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, por el juez Subrogante del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, don Ricardo Andres Alveal Venegas, mediante la cual se rechazaron con costas las excepciones opuestas por el ahora apelante, contenidas en el artículo 464 N° 2,4,7,14 y 17 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Se pide en el recurso que se revoque la mentada sentencia, y se acojan las excepciona opuestas, del artículo 464 N° 4, 7, 14 7 17 del Código de Enjuiciamiento Civil, negándose lugar a la ejecución, condenándose en costas al ejecutante. 2°) Que, en alzada, la parte demandante rindió prueba documental en segunda instancia, la que consistió en los documentos que dan cuenta de los antecedentes de la causa rol C-56073-2009 del 1° Juzgado de Letras de Vallenar caratulados “Banco de Chile con DVB Recursos Oleohidráulicos Ltda. y otro”; causa rol C-56075-2009 del 1° Juzgado de Letras de Vallenar caratulados “Banco de Chile con DVB Recursos Oleohidráulicos Ltda. y otro”; antecedentes de la causa rol C-56006-2009 del 1° Juzgado de Letras de Vallenar caratulados “Banco de Chile con DVB Recursos Oleohidráulicos Ltda. y otro”, y los antecedentes causa rol C-13141-2010 del 24° Juzgado Civil de Santiago caratulados “Banco de Chile con DVB Recursos Oleohidráulicos”, los que se tuvieron por acompañados con citación, de la cual no hizo uso la contraria, por lo que la documental rendida en segunda instancia en nada altera lo que se viene decidiendo en primer grado.- 3°) Que compartiendo esta Corte el razonamiento Décimo del fallo en alzada, parece adecuado agregar que la Excepción del N° 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solo puede fundarse, en defectos que lleguen al extremo de hace

Fundamentos

considerando cuarto anterior. 6°) Que el ejecutado también interpone la excepción contemplada en el artículo en el artículo 464 N ° 14 del Código de Procedimiento Civil, esto es,  la nulidad de la obligación, la que funda limitándose a reproducir los argumentos que señala en el considerando 12 de la misma sentencia, sin agregar el recurrente mayores razones acerca de este acierto, remitiéndose a lo señalado respecto de las anteriores causales y solicitando se tengan presentes los artículos 1681 y 1682 inciso 1 Del Código Civil, sobre la Nulidad Absoluta, señalando a tal efecto que nos encontramos en la hipótesis de falta de emplazamiento respecto del tercero poseedor de las notificaciones realizadas al deudor principal, lo que implica la omisión de un acto procesal, al no dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 443 N° 1 y 462 del Código de Procedimiento Civil, sobre el requerimiento de Pago y la Oposición del ejecutado, respectivamente. 7° Que, al respecto cabe tener presente, que el documento que sirvió de garantía de los préstamos contraídos por el deudor personal, cual es el contrato de hipoteca fue suscrito por el ejecutado, y no se ha señalado ni menos acreditado, por el recurrente, cuáles serían los vicios de que adolece la obligación. Afirmar que la nulidad que alega deviene de que se trata de juicios distintos, no revierte el hecho de que en la especie, no se trata de un juicio ejecutivo corriente en que el acreedor debe exhibir un título en contra del demandado, sino uno de características especiales, en el que el ejecutante no tiene título ejecutivo en contra de demandado sino que su título lo es en contra de un tercero, el tercer poseedor de la finca hipotecada, y en el que la ejecutante está ejerciendo sus derechos como acreedor hipotecario, razones por las que también esta excepción será desestimada. 8° Que, finalmente opone la excepción perentoria contemplada en el artículo 464 N ° 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción  de la acción ejecutiva derivada de la sentencia dictada en los autos rol 13.141-2010 del 24° Juzgado Civil de Santiago, sobre Juicio Sumario de Arrendamiento, dictada con fecha 10 de enero de 2011, respecto de la cual se practicó liquidación con fecha 13 de marzo de 2.012, arrojando la una de $ 44.104.335, señala que dicha sentencia no dispone explícitamente el pago de una suma de dinero, por lo que para el caso concreto debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, que regula el cumplimiento de las sentencias, por lo que, dado que desde la fecha de la sentencia definitiva hasta la fecha el demandante nunca presentó la correspondiente demanda ejecutiva destinada a obtener el pago de la suma señalada precedentemente, precluyó largamente el plazo de tres años, establecido en el inciso primero del artículo 2515, para la acción ejecutiva, por lo que el pretendido título ejecutivo, se encuentra prescrito. Sin perjuicio de lo señalado en la sentencia ap

Fallo

fallo en alzada, parece adecuado agregar que la Excepción del N° 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solo puede fundarse, en defectos que lleguen al extremo de hacer ininteligible, vaga o mal formulada la demanda, en términos tales “la excepción de ineptitud del libelo sólo puede fundarse en defectos que sean de tal entidad que lleguen al extremo de hacer prácticamente ininteligible, vaga o mal formulada la demanda, como lo ha resuelto esta Corte desde antiguo, ya sea respecto de la causa de pedir o de la cosa pedida, de modo que se afecte el derecho de la contraparte a poder defenderse, por la incomprensión de la misma” ( Corte Suprema, Recurso de Casación , rol 94.793-2020, 27 de diciembre de 2021 ). Al respecto, y siguiendo el criterio establecido por la Excelentísima Corte Suprema, en el caso de autos, el demandado también opuso otras excepciones a la ejecución, distinta a que se examina, de lo que se sigue que los defectos que se atribuyen al libelo no han obstaculizado su derecho a defensa y, por ende, no se configuran los presupuestos de la oposición intentada. 4°) Que, del mismo modo, en consonancia con la motivación Undécima de la sentencia recurrida, en relación con la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de procedimiento Civil, es preciso agregar que es claro que en un juicio de desposeimiento el acreedor hipotecario no tiene título ejecutivo en contra del tercer poseedor, de manera que cuando la ley dispone que la tramitación se sujet

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C.A. de Copiapó Copiapó, diecisiete de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1°) Se ha alzado en apelación el abogado don Juan José Valenzuela Silva, por la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada con fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, por el juez Subrogante del Segundo Juzgado de Letras de Vall

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