APONTE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
17 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Jorge Lena Salgado y don Pablo Ignacio González Rojas, ambos abogados, interponiendo acción constitucional de protección a favor de doña MARICEL MIROSLABA APONTE MALAVE, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros Nº27.436.382-7, todos con domicilio en calle Colón 352, oficina 502, comuna de La Serena, dirigida en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representada por don Luis Thayer Correa, sociólogo, con domicilio en Matucana Nº 1223, comuna de Santiago, por la omisión en el pronunciamiento de la solicitud de regularización migratoria, contemplada en el artículo 8º transitorio de la nueva Ley de Migración Nº21.325, acto que vulnera su derecho fundamental de la igualdad ante la ley del artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente, ingresó al país en calidad de turista, y luego estando dentro del país, inició el proceso de regularización migratoria (no precisa fecha). No obstante, indica que han transcurrido más de 9 meses sin que a la fecha haya recibido alguna respuesta por parte de la recurrida, situación que lo ha mantenido en una constante preocupación e incertidumbre, toda vez que sin perjuicio contar con la autorización para para ejercer actividades remuneradas mientras se encuentre en análisis la solicitud de regularización migratoria, dicha demora implica una inestabilidad emocional y de su diario vivir, que afecta de manera directa su garantía constitucional del artículo 19 Nº2 de la Constitución Política. En este sentido, destaca lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley Nº 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en particular los artículos 7 y 27 que regulan el principio de celeridad, con la obligación de impulsar el procedimiento de oficio. Del mismo modo, hace r
Fundamentos
fundamentos normativos que sustenten de manera alguna la pretensión del recurrente, ya que no existen antecedentes objetivos de ningún tipo que reflejen un actuar negligente o una conducta omisiva que infrinjan, vulneren o amenacen alguno de los derechos y garantías constitucionales resguardados por la acción de protección, como así pretende el recurrente en el libelo de su presentación. En cuanto al tiempo de tramitación, indica que no es efectivo que se esté dando un trato desigual al recurrente, ya que su solicitud ha seguido la misma tramitación para cualquier extranjero. Agrega, además, que el plazo previsto en el artículo 27 de la Ley 19.880, no es de carácter fatal, y que al solicitante se la otorgado el documento que acredita su residencia legal. En virtud de ello, y previa cita de los artículos 38, 43, y 45 de la Ley 21.325 de Migración y Extranjería, sostiene que no existe actualmente un acto que genere vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, y que el Departamento de Extranjería ha actuado con apego a la normativa que regula la materia. Por lo anterior, solicita el rechazo del recurso de protección en todas sus partes, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de dicha autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20, y que no se le condene en costas. Acompaña a su informe: 1. Copia de Resolución Exenta N° 21066501 de fecha 11 de junio de 2021 del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las g
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra del recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto a favor de Maricel Miroslaba Aponte Malave, en contra del Servicio Nacional de Migraciones (ex Departamento de Extranjería y Migración) dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile y en consecuencia se dispone que la recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de regularización migratoria presentada ante ella por la parte recurrente, lo anterior, dentro del plazo de 30 días corridos desde notificada la presente sentencia. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 3102-2022 (Protección).-
Texto Completo (Preview)
Aponte Malave, Maricel Miroslaba Servicio Nacional de Migraciones Recurso de protección Rol Nº3102-2022 La Serena, diecisiete de junio de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Jorge Lena Salgado y don Pablo Ignacio González Rojas, ambos abogados, interponiendo acción constitucional de protección a favor de doña MARICEL MIROSLABA APONTE MALAVE, de nacionalidad v
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