/LIBERTAD
Rol
Fecha
17 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha diez de junio pasado, comparece doña Viviana Carolina Luco Amigo, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada en Calle Colipí N° 570, oficina 407, Copiapó, en representación del condenado don JORGE ENRIQUE GUERRA GONZÁLEZ, cédula de identidad N°10.968.936-K, actualmente privado de libertad en Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó, deduciendo acción de amparo constitucional, en modalidad correctiva, en contra de la COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL, por denegarle el beneficio de libertad condicional, mediante resolución contenida en Acta de Primer Semestre, Oficio N° 4 del año 2022, de fecha 07 de abril de 2022. Expone que el amparado se encuentra recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó, en el módulo N°5, en el que clasifican a aquellas personas que presentan bajo a mediano compromiso delictual, cumpliendo actualmente dos penas de 541 días, cada una por el delito de conducción en estado de ebriedad, en causa RIT: 3606-2019, RUC: 1900079168-K, y en causa RIT: 2150-2019, RUC: 1801064373-9, ambas dictadas por el Juzgado de Garantía de Copiapó. Agrega que la fecha de inicio de condena del recurrente es el 4 de febrero de 2020, y la fecha de término el 20 de enero de 2023, cumpliendo el tiempo mínimo de postulación al beneficio el 29 de julio de 2020. Añade que se presenta beneficio de reducción de condena, por lo que podría recuperar su libertad el 20 de noviembre de 2022. Afirma que la conducta del amparado ha tenido una positiva evolución, y que ha sido calificada “MUY BUENA”, durante los últimos cuatro bimestres anteriores a la postulación. Añade que el informe de postulación sicosocial de libertad condicional, manifestó que el amparado tiene un nivel medio de reincidencia, conforme el instrumento IGI. Agrega que los ítems que área técnica consideró para intervención psicosocial son pares refractarios, utilización del tiempo libre y consumo de alcohol, y que dio cuenta de avan
Fundamentos
fundamentos de la resolución no se ajusta a los antecedentes de hecho, ni a lo pesquisado por los funcionarios de Gendarmería de Chile en relación a factores de riesgo de reincidencia y factores protectores que son los que favorecen al interno. Asevera que el rechazo a la libertad condicional es ilegal y arbitrario, señalando como puntos débiles, aspectos que se deben abordar en el plan de intervención individual, por medio de los antecedentes individuales, familiares, laborales, en relacion al delito cometido, y agrega que el riesgo de reincidencia es el inicial, la forma en que ingresa la persona condenada al recinto penitenciario y no a los parámetros de reinserción que ha recibido para establecer si demuestra avances dentro de su proceso de reinserción social. Agrega que su representado demuestra avances dentro de su proceso de reinserción, como la cuestionada resolución lo indica. Añade que además, ésta contiene afirmaciones de carácter subjetiva e incierto, y que su representado tiene como objetivo que una vez otorgado el beneficio de libertad condicional, la rehabilitación de su adicción a través de la fundación despertar, agregando que Gendarmería de Chile dentro de su oferta programática no presenta ningún módulo interventivo especializado en el tratamiento del alcoholismo, no siendo posible que se le exija estar rehabilitado para que se le otorgue el beneficio. Afirma que la resolución de la Comisión, da a entender que el condenado debe estar totalmente resocializado para acceder al beneficio, lo que jurídicamente es errado, y adiciona que el fundamento para denegar la libertad condicional no logra desvirtuar el cumplimiento por parte del amparado de los requisitos del Decreto Ley 321, calificando la decisión como ilegal y arbitraria. Estima que se infringió el derecho a ser oído de su representado, y con ello, el artículo 8.1 de la Convención Americana de DDHH; 7, 8 del Código Procesal Penal, 10, 17 letra f) y 22 de la Ley N°19.880. Agrega que antes de la fecha en que resolvieron el caso de su representado, se solicitó a la Comisión de Libertad Condicional escuchar alegaciones, lo que no fue respondido, impidiendo que realizara sus descargos, coartando su derecho a ser escuchado. Afirma que, en la especie, al amparado se le ha privado del ejercicio de un derecho, al negársele la libertad condicional, en circunstancias que se cumplían los requisitos para su concesión, lo que afecta su libertad personal y seguridad individual, estimando que carece de fundamentación, al no ajustarse a la pericia, lo que deviene el acto en ilegal y arbitrario, afectando la libertad personal de su representado. Pide, que se deje sin efecto la resolución impugnada y se conceda la libertad condicional a su defendido, por cumplir con todos los requisitos para ello, vislumbrándose factores favorables para un proceso de intervención en libertad, y ordenar la concesión de la libertad condicional a este. A su presentación, agrega los siguientes documentos: 1.
Fallo
Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo deducida a folio 1 por doña Viviana Carolina Luco Amigo, Defensora Penal Pública Penitenciaria, en representación de don JORGE ENRIQUE GUERRA GONZÁLEZ. Redacción de la Ministra señora Aída Osses Herrera. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. N°Amparo-70-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, diecisiete de junio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha diez de junio pasado, comparece doña Viviana Carolina Luco Amigo, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada en Calle Colipí N° 570, oficina 407, Copiapó, en representación del condenado don JORGE ENRIQUE GUERRA GONZÁLEZ, cédula de identidad N°10.968.936-K, actualmente pri
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