BANCO SANTANDER - CHILE/SOCIEDAD COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCTORA SANTA ELIANA SPA
Rol
Fecha
17 de junio de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada,
Fundamentos
considerandos y citas legales, con excepción de sus fundamentos séptimo, octavo, noveno y décimo, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas. En el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará exigible independientemente de la manifestación de voluntad del acreedor de ejercer el derecho que le confiere tal estipulación, mientras que en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito. 2°) Que, la cláusula de exigibilidad anticipada –según su redacción- fue pactada en términos facultativos. Ello implica que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor exprese su voluntad de hacerla efectiva. Tal facultad de anticipar el vencimiento se manifiesta inequívocamente con la presentación de la demanda por el total adeudado al sistema de distribución de causas. (Excma. Corte Suprema, Rol N° 71.676-2021, de 21 de febrero de 2022; Rol N° 26.122-2019, de 1 de junio de 2021; Rol N° 22.882-2019, de 15 de julio de 2020; Rol N° 2856-2019, de 11 de junio de 2019). 3°) Que, encontrándose determinado que la demanda se presentó el 9 de marzo de 2020 y fue notificada el 20 de agosto de 2020, forzoso es concluir que en el caso en estudio no transcurrió el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092. 4°) Que, lo anterior, es sin perjuicio de la prescripción parcial de aquellas cuotas con vencimiento anterior a un año contado desde la fecha de notificación de la demanda, pues de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda. 5°) Que, teniendo presente que el fundamento de la prescripción radica en la estabilidad y certeza jurídica y, por ende, es una sanción para el acreedor negligente que no ejerce oportunamente sus derechos, se acogerá la excepción de prescripción respecto de aquellas cuotas no pagadas, vencidas un año antes de la notificación de la demanda practicada el 20 de agosto de 2020, esto es, las cuotas estipuladas para los meses de julio y agosto de 2019, ordenándose seguir con la ejecución por el saldo del capital. 6°) Que, por lo demás, el propio Banco ejecutante ha reconocido la procedencia de la prescripción parcial de las cuotas ya indicadas.
Fallo
Por lo expuesto, normas citadas, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil; artículo 105 de la Ley N° 18.092; y artículos 186, 187 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil veintidós, con declaración, que se acoge, sin costas, la excepción de prescripción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, solo respecto de aquellas cuotas que se hicieron exigibles en el periodo comprendido entre los meses de julio y agosto del año 2019, debiendo continuarse con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago al ejecutante de lo adeudado según el título invocado, previa deducción de las cuotas ya referidas. Regístrese y comuníquese. Rol N° 363-2022 Civil.
Texto Completo (Preview)
Valdivia, diecisiete de junio de dos mil veintidós VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales, con excepción de sus fundamentos séptimo, octavo, noveno y décimo, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas. En el primer caso, ver
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