A.F.P. PROVIDA S.A. CON RIVERA
Rol
P-299-2013
Fecha
29 de julio de 2020
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 17 de julio de 2020, compareció el abogado Juan Herrera Rivera, por la parte ejecutada, quien solicitó se declare el abandono del procedimiento. Fundó su solicitud señalando que desde la última resolución útil para dar curso progresivo a los autos, de fecha 4 de agosto de 2014, la cual habría tenido por acompañados los documentos de la ejecutada en parte de prueba, el actor no habría realizado gestión útil alguna en el juicio, por lo que, sólo el día 15 de julio de 2020 se habría notificado a la ejecutada de resolución de fecha 2 de junio de 2020 del cuaderno de apremio, según daría cuenta el estampado receptorial de fecha 15 de julio de 2020, por lo que, el juicio estaría paralizado entre el 4 de agosto de 2014 y el 15 de julio de 2020, es decir, más de seis meses desde la fecha de dicha resolución; sin que ninguna de las partes hayan efectuado alguna gestión útil. SEGUNDO: Que, con fecha 21 de julio de 2020, el ejecutante representado por su abogado don Raúl Troncoso Delpiano, evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la solicitud de abandono del procedimiento. Indicó que la Ley que regularía este tipo de procedimientos, corresponde a la Ley 17.322, que haría plenamente aplicable la disposición del artículo 4 bis de la Ley 17.322, la cual señalaría que no procede en este tipo de materias el abandono de procedimiento. Alegó que resultaría inoficioso someter a discusión el presente incidente de abandono de procedimiento con el mérito del texto expreso de la Ley 17.322, artículo 4º BIS, inciso 2º, que establece claramente: “Acogida la acción, e incoada en el Tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono de procedimiento”. Refirió, además, que la actual ley especial que fijaría las normas para la cobranza judicial de cotizaciones previsionales señala expresamente la improcedencia del incidente de abandono de procedimiento. Finalmente, hizo presente la regla de especialidad, recogida en los artículos 4º y 13º del Código Civil, la cual establecería que las normas especiales prevalecen sobre las generales. En consecuencia, afirmó que sería improcedente alegar abandono de procedimiento basado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil ya que la regla de especialidad sería extensiva a materia previsional, y dicha ley especial tiene una disposición expresa en esta materia específica, el artículo 4º bis inciso 2º de la Ley 17.322. TERCERO: Que, el artículo 429 inciso primero del Código del Trabajo.- prescribe “El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las haya ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar paralización del proceso o su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplica
Fallo
SE DECLARA: I.- Que, se rechaza la solicitud de abandono del procedimiento interpuesta por la ejecutante. RIT: P-299-2013 RUC: 13-3-0206113-5 Proveyó la Juez del Juzgado de Letras de Vicuña, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En Vicuña, a veintinueve de julio de dos mil veinte, se notificó por el estado diario, la resolución precedente./apt 2020-07-29T15:34:55-0400
Texto Completo (Preview)
Vicuña, veintinueve de julio de dos mil veinte. Resolviendo derechamente la solicitud de abandono del procedimiento, interpuesta con fecha 17 de julio de 2020: VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 17 de julio de 2020, compareció el abogado Juan Herrera Rivera, por la parte ejecutada, quien solicitó se declare el abandono del procedimiento. Fundó su solicitud señalando que desde la últi
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