17º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

VILLA/BRAVO - (LTE)

Rol

Fecha

17 de junio de 2022

Materia

ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del

Fundamentos

considerando Décimo Sexto y, en el fundamento Décimo Octavo, del párrafo que se inicia con la expresión “sin perjuicio” hasta la locución “oportunidad”. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que conforme prevé el artículo 10° de la Ley 18.101 “Cuando la terminación del arrendamiento se pida por falta de pago de la renta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, la segunda de las reconvenciones a que dicho precepto se refiere se practicará en la audiencia de contestación de la demanda. Al ejercitarse la acción aludida en el inciso precedente podrán deducirse también, conjuntamente, la de cobro de las rentas insolutas en que aquella se funde y las de pago de consumo de luz, energía eléctrica, gas, agua potable y de riego; gastos por servicios comunes y de otras prestaciones análogas que se adeuden. Demandadas esas prestaciones, se entenderán comprendidas en la acción las de igual naturaleza a las reclamadas que se devenguen durante la tramitación del juicio y hasta que la restitución o el pago se efectúe”; 2°.- Que según se colige de la sola lectura del libelo pretensor, la acción de terminación de contrato por no pago de la renta fue incorrectamente interpuesta, dado que la pretensión de término no se fundó en el retraso en el pago de las rentas, las que se reconocieron estaban al día. Luego, mal pudo fundar la actora la terminación en el cobro de una multa contractual por el atraso periódico de en total 32 días en el pago de algunos meses de la renta, dado que tal ítem que pudiere encuadrarse en el concepto de “otras prestaciones análogas que se adeuden”, sólo pudo demandarse conjuntamente con la de cobro de rentas insolutas, las que como ya se ha dicho, no se adeudaban; 3°.- Que, así las cosas, habiéndose además rechazado la acción principal de terminación de contrato, resultaba incongruente que no obstante tal decisión, la juez a quo diera lugar a la pretensión que se esgrimió para justificarla; 4°.- Que finalmente, solo a modo de colofón se añadirá a lo dicho que al amparo del principio iura novit curia, es el tribunal el que conoce el derecho y el que debe efectuar el examen y análisis acerca de la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad de las acciones que se someten a su conocimiento y resolución.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha treinta de noviembre de dos mil veintiuno, dictada en los autos rol N° C-7301-21, seguidos ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, sólo en cuanto condena a la demandada al pago de una multa contractual por la cantidad de 16 Unidades de Fomento; y en su lugar se declara que se rechaza íntegramente la demanda principal y que, consecuentemente, se desestima la pretensión de pago de la referida multa. Regístrese y devuélvase la competencia. N°Civil-2802-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintidós. Al folio 10; téngase presente. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del considerando Décimo Sexto y, en el fundamento Décimo Octavo, del párrafo que se inicia con la expresión “sin perjuicio” hasta la locución “oportunidad”. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que conforme prevé el artículo

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