2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

MUÑOZ CON COMERCIAL CCU S.A.

Rol

Fecha

17 de junio de 2022

Materia

VIÁTICOS

Resultado

RECHAZADA/ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado Felipe Vivanco Vargas en representación del demandante, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintidós de diciembre de 2021, pronunciada por el Juzgado de Letras de San Fernando en sus antecedentes sobre despido improcedente y cobro de prestaciones, RIT O-66-2021, caratulados “Muñoz con Comercial CCU S.A.”, invocando la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, el que hace consistir en la infracción del artículo 172 del Código del Trabajo. Del mismo modo, por la parte demandada, el abogado Alfredo Valdés Rodríguez interpone recurso de nulidad contra la misma sentencia, fundado también en el motivo absoluto del artículo 477, denunciando como infringidos los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728. Declarado admisible el recurso, en su oportunidad se escuchó a los abogados que comparecieron a estrados en defensa de los intereses de sus representados, quedando la causa en estado de acuerdo y, producido este, se procede a dictar la siguiente sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, la parte demandante invoca el motivo absoluto del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse pronunciado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, explicando que la juez a quo incurrió en contravención formal del artículo 172 del Código del Trabajo, dado que ha considerado una base de cálculo para determinar el pago de las indemnizaciones por término del contrato de trabajo, sin incluir conceptos permanentes, siendo aquellos las asignaciones de traslación, seguro automotriz y viáticos de colación, destacando que dicha norma sólo excluye de la base de cálculo la asignación familiar, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, cuyo no es el caso, debiendo resolverse cualquier duda interpretativa en base al principio pro operario. Refiere, que el error de ley que alega tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente el citado artículo 172 del Código del Trabajo la base de cálculo para el pago de las indemnizaciones del actor hubiese sido de $2.934.477 y no de $2.035.445, por lo que solicita se anule la sentencia y se dicte la de reemplazo, que fije la base de cálculo conforme lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo, con costas. Segundo: Que, por su parte, la demandada invoca el mismo motivo de nulidad, fundado en la infracción de los artículos 13 y 52, de la Ley N° 19.728, ya que al pronunciarse sobre la pretensión de devolución del descuento del seguro de cesantía, en su parte resolutiva, el

Fallo

fallo señala que en razón de la declaración de despido injustificado, no es procedente la imputación del saldo aporte empleador al seguro de cesantía. Indica, que el artículo 13 antes citado establece que si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última. Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15. En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior. Por su parte, el artículo 52 de la misma Ley dispone que cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido directo, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta In

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Rancagua, diecisiete de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece el abogado Felipe Vivanco Vargas en representación del demandante, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintidós de diciembre de 2021, pronunciada por el Juzgado de Letras de San Fernando en sus antecedentes sobre despido improcedente y cobro de prestaciones, RIT O-66-2021, caratulados “Muñoz con

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