ROMERO/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PU´BLICA DE CHILE
Rol
Fecha
17 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 04 de febrero del año 2022, comparecen Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de Reny Alberto Romero Huerta, su cónyuge Yamiles Coromoto Petit Arteaga, y sus hijos Jesús Alberto Romero Petit y Corinha Chiquinquirá Romero Petit, todos de nacionalidad venezolana, pasaportes N° 104227574; N° 159788617; N° 160448375 y N° 159785766, domiciliados para estos efectos en Avenida Alberto Einstein N°290, Comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Álvaro Bellolio, con domicilio en Matucana N° 1223, Santiago, por el acto ilegal y arbitrario de negativa en la recepción de solicitudes de condición de refugiado. Exponen que con fecha 05 de enero de 2022, los recurrentes se dirigieron a la oficina del Departamento de Extranjería y Migración ubicada en la Gobernación Provincial del Maipo en donde, al solicitar información para tramitar su condición de refugiados un funcionario les indica que en la actualidad son delegaciones y que no tiene competencia para ver casos de solicitudes de refugio y que debían dirigirse a la Oficina de Partes del Departamento. Señalan que, una vez que llegan a dicha oficina, el funcionario que los atendió se negó a entregarles información relativa a la formalización de sus solicitudes de condición de refugiados ya que no calificaban para el ingreso del formulario rehusándose a entregarles el documento mencionado. Indican que el procedimiento del señalado funcionario fue ilegal y arbitrario, dado que esta “práctica de admisibilidad” no se encuentra contemplada en la Ley 20.430, que establece las disposiciones sobre protección de refugiado, ni en su reglamento. Por lo señalado, requieren se les reconozca su derecho a ser considerados como solicitantes de refugio conforme lo señalado en la Ley 20.430 y las leyes internacionales y se les facilite documentación tempor
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y es constitutivo de un instrumento cautelar destinado a resguardar de un modo urgente aquellas que estén amagadas para restablecer así el imperio del derecho. Segundo: Que las alegaciones que hacen los recurrentes en su acción en cuanto a que efectivamente concurrieron al órgano recurrido a fin de iniciar el procedimiento para obtener la condición de refugiado, no obteniendo una respuesta satisfactoria, resultan verosímiles, sobre todo considerando que difícilmente ante una negativa verbal -como lo expone el actor- pueda quedar registro de aquello. Tercero: Que, en tal entendimiento, al no haber la recurrida dado las facilidades necesarias para dar curso a las solicitudes que ante ella se habrían presentado, se ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley garantizado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, específicamente en cuanto a la igualdad en el ejercicio de los derechos y la Ley N° 20.430, por lo que la presente acción constitucional debe ser acogida en los términos que se dirán.
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el deducido con fecha 04 de abril de 2022, sólo en cuanto se ordena a la recurrida entregar a los recurrentes Reny Alberto Romero Huerta, su cónyuge Yamiles Coromoto Petit Arteaga, y sus hijos Jesús Alberto Romero Petit y Corinha Chiquinquirá Romero Petit, todos de nacionalidad venezolana, cuyos números de pasaporte constan en autos, en el más breve plazo, el que en ningún caso podrá exceder de sesenta días corridos, y de la manera más expedita posible, el formulario que les permita formalizar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados, para dar así dar inicio a la respectiva tramitación, emitiendo el pronunciamiento que en derecho corresponde. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. IC Rol N°259-2022 Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, diecisiete de junio de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 04 de febrero del año 2022, comparecen Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de Reny Alberto Romero Huerta, su cónyuge Yamiles Coromoto Petit Arteaga, y sus hijos Jesús Alberto Romero Petit y Corinha Chiquinquirá Romero Petit, todos de nacionalidad venezolana, pasaportes N° 104
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