SOTO/ARRIAGADA
Rol
Fecha
17 de junio de 2022
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminando su
Fundamentos
considerando CUARTO y la parte RESOLUTIVA, y en su lugar, se tiene presente: PRIMERO: Que, en estos autos, en procedimiento sumario de precario, la parte demandada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha veintiséis de abril de dos mil veintidós, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento. SEGUNDO: Que, la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, la que sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y, además, que la falta de actividad se prolongue durante el lapso indicado por los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que, consta en estos autos los siguientes antecedentes: 1.- Con fecha ocho de julio de dos mil veintiuno, se lleva a efecto la audiencia de contestación y conciliación. 2.- Con fecha trece de julio de dos mil veintiuno, el tribunal recibe la causa a prueba. 3.- Con fecha veintidós de enero de dos mil veintidós, el demandado incidenta abandono del procedimiento. CUARTO: Que, el término probatorio es un plazo común de manera que, para que éste se inicie, es necesario que la aludida resolución se notifique a todas las partes que intervienen en el juicio, especialmente si se trata de la demandada contra quien se pretende obtener. QUINTO: Que, en efecto, vencida la etapa de discusión, procedía avanzar hacia la fase probatoria, cuya apertura sólo se inicia con la notificación a ambas partes de la resolución que recibe la causa a prueba. Así, la resolución que recibe la causa a prueba debe ser notificada a todas las partes del proceso para que sus destinatarios puedan tomar conocimiento de la apertura de la nueva fase procesal, con lo cual sus derechos a defensa y audiencia legal quedan asegurados. Consecuentemente, lo esperable era que la reclamante efectuara todas las gestiones conducentes a cumplir con la medida decretada por el tribunal, en este caso, notificarla a ambas partes del proceso, a fin que el término probatorio pudiera empezar a regir. SEXTO: Que, por otra parte, teniendo especialmente presente que el artículo 6 de la Ley 21.226, que dispone la suspensión de los términos probatorios, cobra plena vigencia sólo una vez que el término probatorio hubiere comenzado a correr a la entrada de la vigencia de la ley, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional, lo que no ha ocurrido en la especie, por cuanto dicha resolución no fue notificada a las partes, razón por la cual sólo es posible concluir que el actor no cumplió con la carga que le asistía de hacer notificar la resolución que recibió la causa a prueba. SÉPTIMO: Que, los plazos que se pueden suspender son sólo aquellos que existen, es decir, aquéllos que han empezado a correr y, en este caso, al no estar notificada la interlocutoria de p
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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminando su considerando CUARTO y la parte RESOLUTIVA, y en su lugar, se tiene presente: PRIMERO: Que, en estos autos, en procedimiento sumario de precario, la parte demandada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha veintiséis de abril de dos mil ve
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