SIN INFORMACION

DILLMAN EFRAIN VENTURA CARRANZA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIOM

Rol

Fecha

17 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Dillman Efraín Ventura Carranza, RUT N° 21.627.231-7, quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Manifiesta que el 13 de julio de 2021 se acogió a proceso regulatorio, presentando los antecedentes solicitados, sin embargo, consultando a Migraciones, se le indica que debe hacer su ticket en la forma que alude, donde no dan respuesta de la solicitud, precisa, que se presentó por última vez el 28 de abril de 2022, sin respuesta. Pide que la recurrida se haga presente en la resolución de su regularización migratoria. Informan Antonio Henríquez Beltrán y Camila Cortés Palma, abogados del Servicio Nacional de Migraciones; indican que el 13 de julio de 2021 el recurrente realizó ante su representada una solicitud de visa temporaria extraordinaria del artículo 8 transitorio de la Ley N° 21.325, estando el comprobante a disposición del recurrente en el respectivo portal, estando dicha solicitud en trámite por lo que mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional. Añaden que según el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial y el estado de emergencia en el cual se encuentra nuestro país. Piden tener presente el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de su representada que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos protegidos por la acción de protección, así como el rechazo a la condena en costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Del recurso se colige un reclamo en contra de la recurrida, ya que el 13 de julio de 2021 se solicitó la regularización migratoria extraordinaria de la recurrente, sin que aún se resuelva dicha solicitud. TERCERO: Para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo de la recurrente, el 13 de julio de 2021, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa un afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes dentro de plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo del fallo. Y visto, además

Texto Completo (Preview)

Iquique, diecisiete de junio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Dillman Efraín Ventura Carranza, RUT N° 21.627.231-7, quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Manifiesta que el 13 de julio de 2021 se acogió a proceso regulatorio, presentando los antecedentes solicitados, sin embargo, consultando a Migraciones, se le indica que debe hacer su ticket en la form

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