SAN CRISTÓBAL/ESPÍNDOLA
Rol
Fecha
17 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció Marco Antonio San Cristóbal Moyano, cédula nacional de identidad N° 8.246.101-9, con domicilio Rotonda Azapa con calle 18 de septiembre de esta ciudad, en calidad de representante legal del “Circo Vásquez de Chile”, y dedujo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica, por infringir con su actuar la garantía constitucional establecida en el numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que la recurrida de manera ilegal y arbitraria le ha provocado “problemas para poder realizar la apertura del Circo Vásquez y empezar con las funciones” en contravención a la Ley N° 20.216. Señala que desde el 16 de mayo del año en curso, ha efectuado la entrega de la documentación requerida para la instalación y apertura del Circo y que incluso el 24 de mayo se autorizó la difusión aérea, sin embargo “siguen colocando trabas para poder trabajar”. Indica que esta situación representa una vulneración a sus derechos y que se ha incumplido con la entrega de la autorización correspondiente, ello con independencia de que se haya efectuado la tramitación que sea procedente. Pide se acoja el presente recurso y en consecuencia se restablezca el imperio del derecho. Informando la recurrida pide se rechace el presente recurso, con costas señalando que el 16 de mayo de 2022, el recurrente presentó una solicitud de autorización de instalación y funcionamiento, la que ingresó a la Dirección de Administración y Finanzas (DAF) el 19 de mayo. A dicha presentación se adjuntó, autorización notarial otorgada por Raúl Lombardi, representante legal de Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., a Eleodoro Godoy Salinas a tramitar en el municipio el permiso en calle 19 de septiembre N° 2563, un informe técnico de condiciones de seguridad del circo, en relación al Decreto 594 del Ministerio de Salud de 26 de enero de 2022 con vigencia de 90 días (vencido), un Informe técnico de estructura del circo de 31 de agosto de 2021 con vigencia h
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la acción de protección, contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, el asunto sometido a la decisión de esta Corte y que se indica como acto arbitrario o ilegal que priva, perturba o amenaza la garantía constitucional consagrada en el numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República del recurrente, consiste en la falta de autorización para la apertura y funcionamiento del Circo Vásquez. TERCERO: Que, tal como se indicó en el motivo primero de esta sentencia, la presente acción cautelar tiene por finalidad tutelar garantías y derechos preexistentes, esto es, derechos que no se encuentren discutidos, exigencia que no concurre en la especie, puesto que tanto el recurrente, como el recurrido, han manifestado alegaciones que, en definitiva, controvierten los supuestos fácticos que sirven de fundamento del recurso impetrado, razón por la cual el derecho invocado no puede servir de base para el ejercicio de la referida acción y, como consecuencia, no es posible adoptar medida de protección alguna al respecto. CUARTO: Que, de los antecedentes aportados no es posible establecer la efectividad de los hechos denunciados, toda vez que la recurrida ha negado el permiso de rigor por incumplimiento de requisitos legales previos que debía exhibir la recurrente, entre ellos y específicamente el certificado de inscripción de la instalación eléctrica TE 1 de la SEC vigente, de manera que la decisión municipal se encuentra así justificada, excluyendo de este modo alguna conducta que constituya una vulneración a norma legal alguna ni un actuar arbitrario o caprichoso de la recurrida susceptible de enmendar por esta vía. QUINTO: Que, acorde a lo señalado precedentemente, en la especie no se ha vulnerado ninguna de las garantías constitucionales a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en especial la consagrada en el N° 1 de dicho precepto, por lo que necesariamente la presente acción cautelar deberá ser desestimada.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido por Marco Antonio San Cristóbal Moyano, en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica. Regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad. Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado. Rol N° 1407-2022 Protección.
Texto Completo (Preview)
Arica, diecisiete de junio de dos mil veintidós. VISTO: Compareció Marco Antonio San Cristóbal Moyano, cédula nacional de identidad N° 8.246.101-9, con domicilio Rotonda Azapa con calle 18 de septiembre de esta ciudad, en calidad de representante legal del “Circo Vásquez de Chile”, y dedujo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica, por infringir con su actuar la garant
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