SIN INFORMACION

QUELÍN/ISAPRE CON SALUD S.A.

Rol

Fecha

17 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1 consta remisión de los antecedentes proteccionales desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol de Ingreso Protección 934-2022, quien declinó de conocer estos antecedentes en razón del domicilio del recurrente, el que se encuentra ubicado en la comuna de Chonchi, dentro del territorio de competencia de esta Corte de Apelaciones. De esta forma, se remitió el recurso de protección interpuesto por el abogado don Robinson Andrés Quelín Álvarez, en representación de don Claudio Hernán Quelin Álvarez en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto que es calificado de arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en el contrato de salud de su representado, con base en una tabla de factores discriminatoria y derogada, atentando así contra las garantías constitucionales protegidas por el artículo 19 números 2, 9 y 24 de la Constitución Política. Expone que su representado tiene contratado con la Isapre recurrida un plan de salud al cual se le aplica una tabla de factores que considera su edad y género, lo que es absolutamente arbitrario. Arguye que, a través de la sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional que cita, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad ha sido alterada en el ordenamiento jurídico por atentar en contra de la Constitución Política de la República. Luego de argumentar en torno a los derechos fundamentales que considera amagados en su ejercicio como consecuencia del acto ilegal, pide: 1.- Se acoja el recurso de protección y se ordene a la recurrida que el plan de salud suscrito se mantenga plenamente vigente el precio originalmente pactado, debiendo abstenerse el recurrido de multiplicar el precio base por el plan de factor de riesgo que actualmente aplica; se ordene la restitución y/o devolución del dinero pagado en exceso, desde que el recurrente suscribió su plan de salud. En subsidio de lo anterior, que se rebaje su monto por su excesiva

Fundamentos

considerando: Primero. Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo. Que, el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto la tabla de factores aplicada al plan de salud de la recurrente dado que los parámetros en los que se funda fueron derogados por el Tribunal Constitucional. Tercero. Que, en primer lugar, es necesario tener presente que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio del recurrente, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el precio del plan de salud, añadiéndose, que el contrato aludido, como lo ha señalado igualmente el Tribunal Constitucional “…origina una relación de permanencia entre la Isapre y el cotizante” (STC Rol N°1710, considerando 170°), “…por lo que es de aquellos que la doctrina llama de tracto sucesivo, renovándose el plazo mes a mes, efectuados los descuentos que se acusan ilegales y arbitrarios, por parte de la Isapre a la recurrente, fundados en una tabla de factores que se ha proscrito de nuestro ordenamiento jurídico…”, así lo señaló la Excma. Corte Suprema, en sentencia Rol N°2.618-2020, de fecha 25 de febrero de 2020. Cuarto. Que, en relación con el fondo, el antiguo artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005, establece que para determinar el valor del plan que el afiliado debía pagar, correspondía aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario de conformidad con la tabla de factores, disponiéndose a continuación la facultad de la Superintendencia del ramo para fijar la estructura de la tabla de factores en razón de los tipos de beneficiarios en razón de su sexo, condición y determinado rango de edad. Al efecto se indicaba que cada rango de edad que se determinase debía sujetarse a ciertas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de su inciso tercero, las que determinaban la extensión del primer tramo de edad, el marco mínimo y máximo para los siguientes rangos hasta los 80 años y la relación máxima que pudiere existir entre el factor más bajo y el más alto de la tabla, diferenciado por sexo. Fueron estas últimas reglas,

Fallo

se resuelve al considerar que el contrato de salud, dada su naturaleza y relación con la seguridad social tiene el carácter de dirigido, en el cual prima la legislación vigente por sobre la voluntad de la prestadora del servicio público; y por lo anterior, se encuentra sin sustento normativo la tabla de factores aplicada tras la derogación de sus parámetros de determinación, por lo que aquélla no puede ser aplicada por la entidad de salud. Séptimo. Que, de lo expuesto se concluye que la recurrida, al aplicar al contrato de la recurrente dicha tabla de factores, ha incurrido en un acto ilegal, pues la facultad que para ello invoca ha quedado sin sustento normativo, afectando a la recurrente en el ejercicio legítimo de los derechos constitucionales que le reconoce los numerales 2, por motivos de sexo y edad; 9 inciso final, al impedir elegir el sistema de salud al que desee acogerse; y 24, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, todos del artículo 19 de la Carta Fundamental. De este modo, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de la tabla de factores de edad y sexo, pues carece de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de la tabla de factores estaba sustentada en disposiciones que han sido derogadas, como ya se indicó. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto

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Puerto Montt, diecisiete de junio de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1 consta remisión de los antecedentes proteccionales desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol de Ingreso Protección 934-2022, quien declinó de conocer estos antecedentes en razón del domicilio del recurrente, el que se encuentra ubicado en la comuna de Chonchi, dentro del territorio de competencia de esta

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