C/ VALENTIN ANDRES BECAR CISTERNAS
Rol
Fecha
17 de junio de 2022
Materia
FALSIFICACION O USO MALICIOSO DE DOCUMENTOS PRIVADOS ART. 197 Y 198.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Se substanció esta causa RUC 1900404902-3 del 4° TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO, en que por sentencia definitiva de fecha 22 de abril de 2022, el referido tribunal condenó a Valentín Andrés Becar Cisternas a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor de un delito consumado de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, previsto y sancionado en los artículos 197 y 198, en relación al artículo 193, todos del Código Penal, acaecido con fecha 11 de abril de 2019, en la comuna de Santiago. Contra el fallo, don CRISTIAN MANUEL MEDINA CUEVAS, Abogado, Defensor Penal Público, presenta recurso de nulidad fundado en la causal de nulidad absoluta contemplada por el artículo 374 letra e) con relación al artículo 342 letra c), ambas normas del Código Procesal Penal.
Fundamentos
Considerando: Primero: El recurrente señala que el Tribunal Ad Quo infringió el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, que dispone “El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e).” y a su vez, el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal refiere: “La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del CPP. Norma que a su vez señala:” Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, debiendo el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. En este orden de ideas, agrega el recurrente que, de acuerdo al estándar de convicción establecido en el artículo 340 del CPP, la participación culpable del acusado en los hechos que se le imputan puede darse por establecida directamente o mediante indicios o presunciones judiciales, siempre que esa convicción tenga su punto de origen en hechos plenamente probados, de acuerdo con la metodología impuesta por el artículo 297 del CPP. Así, el nexo entre el hecho base y el hecho probado en consecuencia debe ser coherente, lógico y racional, por ello es que el citado artículo 297 obliga a estarse a la lógica y a las máximas de la experiencia, siendo de tal manera fundado que permita la reproducción del razonamiento utilizado por el Juez para arribar a las conclusiones. De esta manera, arguye, una falta de concordancia entre las conclusiones con las reglas del criterio humano, a la luz de la probanza rendida, que puede tener su origen tanto en la falta de lógica, falta de coherencia en la inferencia como por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la misma, no será apta para lograr la convicción necesaria para establecer su culpabilidad, superando la presunción de inocencia que le beneficia. De lo anterior, el recurrente desprende la configuración de la causal del recurso, cual sería la infracción a los principios de la lógica en la valoración de la prueba, indicando que el Tribunal contradice el principio de razón suficiente e incurr
Fallo
fallo impugnado. En tercer lugar, siendo así las cosas, ha de concluirse, entonces, que los sentenciadores se hicieron cargo de las pruebas producidas en juicio conforme a las normas de la sana crítica, en los términos que ordena el artículo 297 del citado texto legal. A lo anterior cabe agregar que la circunstancia que el fallo recurrido contenga una valoración de la prueba diferente de las pretensiones del recurrente no importa ausencia de ponderación o que ésta se haga en una forma distinta a como lo ordena la ley. Los sentenciadores exponen los elementos de cargo que corroboran los dichos de las víctimas – entre otros, testimonial, documental, set fotográficos, grabaciones y pericial- y conforme a su valoración, extensa y detalladamente explicada, establecen los hechos acreditados según se indica en el considerando octavo del fallo recurrido que conducen a establecer el delito por el cual sancionan al condenado; su calificación jurídica en el considerando noveno; todo lo cual se sustenta en el análisis y la valoración de la prueba descrita minuciosamente en el considerando séptimo de la sentencia recurrida. Quinto: Que, a mayor abundamiento, en los autos consta de las declaraciones del propio condenado y demás pruebas rendidas incluyendo prueba documental, set fotográfico, grabaciones y testimonial, el haber recibido el Cheque serie 3534688 de la cuenta señalada, el cual fue presentado a cobro por el mismo, don Valentín Andrés Becar Cisternas, por la suma de $596.000, e
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintidós. Vistos: Se substanció esta causa RUC 1900404902-3 del 4° TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO, en que por sentencia definitiva de fecha 22 de abril de 2022, el referido tribunal condenó a Valentín Andrés Becar Cisternas a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, accesorias de inhabilitación
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