SIN INFORMACION

GONZÁLEZ/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

17 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio Nº1, comparece María del Pilar Rosas Rojas, abogada, domiciliada en calle San Francisco 0932 oficina 6, comuna de Temuco, en favor de María José González Cerda, con domicilio en Imperial N° 53, Puerto Varas, comuna de Puerto Varas, quién interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A. representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, en su calidad de Gerente General, ambos domiciliados en avenida Los Militares 4777, Of. 501, Las Condes, Santiago, en razón de haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal, consistente en aplicar en forma permanente un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores, derogada en la actualidad, que la discrimina en relación a su edad y sexo, atentando por tanto las garantías constitucionales protegidas por el artículo 19 de la Constitución Política, y más en específico en los numerales 9 inciso final y 24 de este mismo artículo. La recurrente de autos se encuentra vinculada a la Isapre recurrida mediante un plan de salud, por el que la recurrida ha cobrado un precio indebido que es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional. Así, la Isapre multiplica el precio base del plan de salud de la recurrente, es decir, 0.90 UF por el Factor Grupo Familiar de 2.60 lo que da un total de 2.340 UF y al cual hay que sumar otros precios que hacen un valor total de 3.095 UF. Dicho factor de grupo familiar está previsto solo y exclusivamente en una tabla de factores de riesgo, la que dicha Isapre denomina “Tabla de Factores”, la cual se basa únicamente en la edad y sexo de la afiliada, lo cual es discriminatorio y atenta contra las garantías indicadas. Así, existe una infracción respecto de los derechos de la afiliada dado que la Isapre aplica mensualmente, inclusive en su última cotización y en las sucesivas, una tabla de factores que fue declarada

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto la tabla de factores aplicada al plan de salud de la recurrente dado que los parámetros en los que se funda fueron derogados por el Tribunal Constitucional. CUARTO: En relación con el fondo, el antiguo artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005, establece que para determinar el valor del plan que el afiliado debía pagar, correspondía aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario de conformidad con la tabla de factores, disponiéndose a continuación la facultad de la Superintendencia del ramo para fijar la estructura de la tabla de factores en razón de los tipos de beneficiarios en razón de su sexo, condición y determinado rango de edad. Al efecto se indicaba que cada rango de edad que se determinase debía sujetarse ciertas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de su inciso tercero, las que determinaban la extensión del primer tramo de edad, el marco mínimo y máximo para los siguientes rangos hasta los 80 años y la relación máxima que pudiere existir entre el factor más bajo y el más alto de la tabla, diferenciado por sexo. Fueron estas últimas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero de la norma antes citada, las que fueron derogadas por el Tribunal Constitucional, el que por sentencia del 6 de agosto de 2010 las declaró inconstitucionales. QUINTO: Con todo, el inciso cuarto del artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005 aún establece que las instituciones previsionales de salud son libres para de

Fallo

por tanto las garantías constitucionales protegidas por el artículo 19 de la Constitución Política, y más en específico en los numerales 9 inciso final y 24 de este mismo artículo. La recurrente de autos se encuentra vinculada a la Isapre recurrida mediante un plan de salud, por el que la recurrida ha cobrado un precio indebido que es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional. Así, la Isapre multiplica el precio base del plan de salud de la recurrente, es decir, 0.90 UF por el Factor Grupo Familiar de 2.60 lo que da un total de 2.340 UF y al cual hay que sumar otros precios que hacen un valor total de 3.095 UF. Dicho factor de grupo familiar está previsto solo y exclusivamente en una tabla de factores de riesgo, la que dicha Isapre denomina “Tabla de Factores”, la cual se basa únicamente en la edad y sexo de la afiliada, lo cual es discriminatorio y atenta contra las garantías indicadas. Así, existe una infracción respecto de los derechos de la afiliada dado que la Isapre aplica mensualmente, inclusive en su última cotización y en las sucesivas, una tabla de factores que fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional en el año 2010 por basarse en un criterio discriminatorio que atenta contra las garantías fundamentales de las personas e incluso colisiona con tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran

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Puerto Montt, diecisiete de junio de dos mil veintidós. VISTO: A folio Nº1, comparece María del Pilar Rosas Rojas, abogada, domiciliada en calle San Francisco 0932 oficina 6, comuna de Temuco, en favor de María José González Cerda, con domicilio en Imperial N° 53, Puerto Varas, comuna de Puerto Varas, quién interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A. representa

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