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MONSÁLVEZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

17 de junio de 2022

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio Nº1, comparece Roberto Casanova Valdés, abogado, cédula nacional de identidad número 16.536.107-5, con domicilio en calle Colo Colo número 222, oficina 701, comuna de Concepción, en favor de Pamela Carolina Monsálvez Ceballos, empleada, cédula nacional de identidad número 16.895.768-8, domiciliada en calle Chucumata número 1276, Villa Rayen, comuna de Puerto Montt, quién interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, en su calidad de Gerente General, ambos domiciliados en avenida Los Militares 4777, Of. 501, Las Condes, Santiago, por la acción ilegal y/o arbitraria cometida al aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo recién nacido, como carga de la recurrente, todo lo cual importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 2, 9 inciso final, y 24 de la Constitución Política de la República. La recurrente de autos encuentra afiliada a la Isapre Colmena Golden Cross S.A., institución con la cual contrató su plan de salud vigente cuyo código es CLTC13120, y con fecha 16 de febrero de 2022, se vio en la obligación de suscribir un nuevo Formulario Único de Notificación, con el objeto de incluir como carga a su hijo, con el objeto de mantener una cobertura médica inmediata. En este sentido, la ISAPRE ha cobrado un precio que ha sido determinado en forma ilegal y arbitraria, ello mediante la aplicación de normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. En efecto, el Tribunal Constitucional con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del D.F.L. N° 1 del añ

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto la tabla de factores aplicada al plan de salud de la recurrente dado que los parámetros en los que se funda fueron derogados por el Tribunal Constitucional. CUARTO: En relación con el fondo, el antiguo artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005, establece que para determinar el valor del plan que el afiliado debía pagar, correspondía aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario de conformidad con la tabla de factores, disponiéndose a continuación la facultad de la Superintendencia del ramo para fijar la estructura de la tabla de factores en razón de los tipos de beneficiarios en razón de su sexo, condición y determinado rango de edad. Al efecto se indicaba que cada rango de edad que se determinase debía sujetarse ciertas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de su inciso tercero, las que determinaban la extensión del primer tramo de edad, el marco mínimo y máximo para los siguientes rangos hasta los 80 años y la relación máxima que pudiere existir entre el factor más bajo y el más alto de la tabla, diferenciado por sexo. Fueron estas últimas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero de la norma antes citada, las que fueron derogadas por el Tribunal Constitucional, el que por sentencia del 6 de agosto de 2010 las declaró inconstitucionales. QUINTO: Con todo, el inciso cuarto del artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005 aún establece que las instituciones previsionales de salud son libres para de

Fallo

se resuelve el fondo del recurso. A folio Nº 5, evacúa informa la Isapre recurrida, la que señala que no ha incurrido en ningún acto u omisión ilegal o arbitraria en perjuicio de la recurrente, dado que ha obrado con pleno apego a sus atribuciones legales y ejerciendo las potestades que la ley y el contrato le confieren, con manifiesta prudencia y razonabilidad, toda vez que el acto que se reclama es un acto jurídico bilateral celebrado con pleno conocimiento, voluntad y participación de la recurrente. Indica que el fallo citado por la actora sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó por la carga nueva que incorporó, lo que evidentemente, no tiene ningún fundamento plausible. Así, dicha sentencia no dejo sin efecto el factor de riesgo en sí y que subsisten numerosas normas en que se alude al mismo, tales como el artículo 170 letra m del DFL Nº 1 del año 2005. Luego, indica que la forma en que legalmente se debe establecer hoy el precio del plan de salud es a través de la multiplicación del precio base del plan de salud por el factor de riesgo de cada uno de los ben

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Puerto Montt, diecisiete de junio de dos mil veintidós. VISTO: A folio Nº1, comparece Roberto Casanova Valdés, abogado, cédula nacional de identidad número 16.536.107-5, con domicilio en calle Colo Colo número 222, oficina 701, comuna de Concepción, en favor de Pamela Carolina Monsálvez Ceballos, empleada, cédula nacional de identidad número 16.895.768-8, domiciliada en calle Chucumata número 127

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