2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

SILVA

Rol

Fecha

17 de junio de 2022

Materia

LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA PERSONA NATURAL

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo, además, presente: 1.- Que comparece don Leopoldo Carrasco Jashes, abogado en representación de la liquidadora en estos autos sobre liquidación voluntaria, y deduce recurso de apelación en contra de la resolución dictada con fecha 3 de mayo del año 2022, que rechazó sin costas la objeción planteada por su parte, declarando como preferente el crédito materia de discusión. 2.- Que no cabe duda alguna que el mencionado crédito otorgado por la recurrida se trata de uno de tipo social, regulándose su pago y cobro a las mismas normas que las cotizaciones previsionales, razón por la cual quedan comprendidos en la quinta causa de privilegio establecido en el artículo 2472 N° 5 del Código Civil, en la medida que sean adeudados a una Caja de Compensación de Asignación Familiar por ser una entidad de previsión social. 3.- Que así las cosas, constituyendo los créditos sociales un beneficio de seguridad social, perteneciente a su rama de bienestar, que otorgan las Cajas de Compensación y Asignación Familiar en su calidad de entidades de previsión social, conforme a los artículos 1° y 21° de la Ley N°18.833, lo adeudado por prestaciones de crédito social tiene privilegio de primera clase, según los términos del artículo 2472 N° 5 del Código Civil, que no es posible desconocer conforme a la protección que ha establecido la ley para su cobro, en atención como se ha dicho, a la naturaleza y objeto de los mismos. En armonía con lo anterior, el artículo 22 de la Ley N° 18.833 dispone: “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”. 4.- Que en consecuencia, los créditos otorgados por las Cajas de Compensación revisten carácter social, lo que no está dado por la finalidad que el deudor le otorga al dinero entre

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de fecha tres de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, en sus autos Rol N° C- 4567-2021. Comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte N° 546-2022- Civil-.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, diecisiete de junio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo, además, presente: 1.- Que comparece don Leopoldo Carrasco Jashes, abogado en representación de la liquidadora en estos autos sobre liquidación voluntaria, y deduce recurso de apelación en contra de la resolución dictada con fecha 3 de mayo del año 2022, que rechazó sin costas la objeción planteada por su parte

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