JOSE RODRÍGUEZ SALINAS / JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS (JUNAEB)
Rol
Fecha
17 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el 2 de mayo de 2022, comparece José Miguel Rodríguez Salinas, estudiante, domiciliado en Padre Luis Espinal Campos 1252, comuna de Puente Alto, quien deduce recurso de protección en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (en adelante JUNAEB), domiciliada en Avenida Concha y Toro 3149, comuna de Puente Alto, por haber incurrido en actuaciones ilegales y/o arbitrarias en el marco del proceso de reposición de la Tarjeta Nacional Estudiantil (en adelante TNE), consistente en la negativa de su otorgamiento, vulnerando las garantías consagradas en los numerales 2°, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el 2 de mayo del año en curso concurrió a la oficina de la recurrida, en su calidad de estudiante de un programa de magister, con los documentos exigidos en la página web para solicitar la reposición de su TNE, los que enumera. Señala que la funcionaria que lo atendió le indicó que la carta emanada de la asistente social de la Universidad Central, acreditando su condición de desmedro económico, no era original por tratarse de una impresión en PDF y por este motivo no cursó su solicitud. Arguye que el sitio web de la JUNAEB no exige que se trate de una carta “original” en los términos requeridos por la funcionaria, sino que esta exigencia solo constaba en carteles dispuestos en aquella dependencia, permitiendo en cualquier caso respaldar la copia del documento con un correo de la institución de educación, el cual acompañó, pero fue rechazado porque lo cambiaron hacía un mes. Sostiene que al no haber aceptado su solicitud para obtener la TNE, en circunstancias que cumple todos los requisitos para ello, se ha incurrido en una vulneración al derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental. Asimismo, reclama una afectación al derecho a la no discriminación en materia económica, por cuanto no se le ha dado el mismo tratamiento económico
Fundamentos
fundamentos para ello. Acompaña copia de Oficio N° 1268, de 20 de julio de 2010 y copia de Oficio N° 878, de 15 de junio de 2017, ambos de JUNAEB. Tercero: Que cabe recordar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Por consiguiente, constituyen presupuestos indispensables de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que como se advierte del recurso, lo que se reprocha a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas es la negativa a otorgar la reposición de la Tarjeta Nacional Estudiantil, no obstante que, en concepto del recurrente, presentó toda la documentación exigida al efecto. Asimismo, se denuncia que se cuestionara la carta emanada de la asistente social de la Universidad Central, acreditando su condición de desmedro económico, porque no sería original al tratarse de una impresión en PDF. Por su parte, la recurrida sostiene que no es efectivo que se le haya negado la reposición de la TNE al recurrente, sino que sólo se le señaló que acompañara la documentación pertinente, en atención a que la presentada no cumplía con los requisitos de originalidad para acreditar su condición de desmedro socioeconómico. Quinto: Que el Decreto N° 20, de 18 de febrero de 1982, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta el Pase Escolar, dispone en el inciso primero del artículo 7°: “Para los efectos de este decreto se denomina Pase de Educación Superior al documento a través del cual la Administración acredita la calidad de alumno regular de educación superior Pública y Privada y que permite el traslado para viajes con motivo de estudio, durante el año escolar; y en todo caso durante los demás meses del año, incluidos enero y febrero, en cualquiera de los medios descritos en el artículo 3° de este decreto”. Luego, en el inciso segundo previene: “El Ministerio de Educación, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, fijará los cupos anuales de estudiantes de Educación Superior que tendrán derecho a rebaja tarifaria”. A su vez, en el inciso cuarto establece: “La selección interna de los alumnos beneficiarios corresponderá a cada establecimiento de Educación Superior, debiendo favorecer a aquellos en situación de desmedro socio-económico, de acuerdo a las instrucciones que imparta el Mini
Fallo
por lo expuesto, no concurre una conducta antijurídica y tampoco existe el agravio denunciado por el recurrente, ni afectación de las garantías del artículo 19 Nos. 2, 22 y 24 de la Constitución Política de la República. Aduce que es el actor quien pretende que se le otorgue un trato privilegiado frente al resto de los estudiantes, sin cumplir los requisitos para ello. Indica que la JUNAEB ha obrado de forma legal y sin arbitrariedad alguna. Hace presente que el recurrente contaba con la vía administrativa para elevar su reclamo y obtener una solución al conflicto planteado con la simple presentación de la documentación requerida, no obstante, prefirió evidenciar la situación en redes sociales para luego poner en movimiento el aparato jurisdiccional sin tener fundamentos para ello. Acompaña copia de Oficio N° 1268, de 20 de julio de 2010 y copia de Oficio N° 878, de 15 de junio de 2017, ambos de JUNAEB. Tercero: Que cabe recordar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Por consiguiente, constituyen presupuestos indispensables de la acción cautelar de
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San Miguel, diecisiete de junio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el 2 de mayo de 2022, comparece José Miguel Rodríguez Salinas, estudiante, domiciliado en Padre Luis Espinal Campos 1252, comuna de Puente Alto, quien deduce recurso de protección en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (en adelante JUNAEB), domiciliada en Avenida Concha y Toro 3149,
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