PALOMARES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
17 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Gabriel Halpern Mager, abogado, en favor de la parte recurrente, doña Roselby Coromoto Palomares Rivas, trabajadora, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad número 27.372.554-7, número de pasaporte 158507015, ambos domiciliados para estos efectos en la comuna de Temuco, Av. Prieto Norte N° 351, Novena Región de La Araucanía, quien dice: Que interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES (continuadora legal del Departamento de Extranjería y Migración), representada legalmente por su Director Nacional, don ÁLVARO BELLOLIO AVARIA, RUT N°16.097.475-3, ambos domiciliados para estos efectos en la comuna de Santiago, calle San Antonio N° 580, piso 3, Región Metropolitana, por su omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pronunciarse sobre la solicitud de Permanencia Definitiva, efectuada por la parte recurrente el día 05 de julio de 2021. La recurrida no se ha pronunciado sobre la solicitud de Permanencia Definitiva de la parte recurrente, pese a haber transcurrido casi 1 año desde su solicitud; omisión arbitraria e ilegal que conculca los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad al infringir el artículo 27 de la ley N° 19.880; y, al mismo tiempo, conculcando el derecho fundamental de la parte recurrente a la igualdad a la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. La parte recurrente señala también que solicitó en tiempo y forma su Permanencia Definitiva, con fecha 05 de julio de 2021. Número de solicitud 26827741. La parte recurrente señala cumplir con todos los requisitos para obtener el visado en cuestión, motivo por el cual se ha decidido interponer este recurso de protección en su favor. No obstante el largo tiempo transcurrido –casi 1 año desde la solicitud original que señala la parte recurrente-, al día de hoy la Permanencia Definitiva no ha sido concedida, pese a que, según la parte recurrente, cumple con todos los requisitos para ello. A mayor abu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación constitucional como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, se ha sostenido por el recurrente la existencia de una actuación ilegal y arbitraria por parte del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública atendida la demora en la resolución de la solicitud de permiso de permanencia definitiva. TERCERO: Que, en la especie, no existe controversia respecto que el recurrente presentó su solicitud de permanencia definitiva con fecha 05 DE JULIO DE 2021. CUARTO: Que, en consecuencia, la autoridad administrativa, ha demorado más de un año, en resolver la solicitud de permanencia definitiva, sin que en su informe de cuenta de falta de antecedentes o consideraciones distintas de la pandemia y alta demanda de trámites de permanencia definitiva que justifiquen esta excesiva tardanza en el pronunciamiento. QUINTO: Que, de esta forma, el actuar de la recurrida deviene en arbitrario, vulnerando lo dispuesto en los artículos 24 y 27 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que no son sino expresión normativa de los principios de celeridad, economía procedimental, impulso de oficio y conclusivo establecidos en la misma ley. Por ello, la tardanza advertida excede con creces los parámetros de razonabilidad y torna las omisiones del ente recurrido en arbitraria, vulnerando con ello el principio constitucional de igualdad ante la ley consagrado en el N°2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, de modo que el presente recurso de protección habrá de ser acogido en los términos que se señalarán en lo resolutivo.
Fallo
por tanto perturbación alguna derechos del extranjero, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en tramitación. Solicita se tengan presente los argumentos de hecho y de derecho, rechazando en todas sus partes la acción de protección intentada, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que pueda privar, perturbar o amenazar de forma alguna los derechos fundamentales del recurrente, habiendo actuado esta autoridad migratoria conforme a la esfera de sus competencias y facultades legales y reglamentarias vigentes, no siendo procedente entonces que esta parte sea condenada en costas. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1.Copia de escritura pública de mandato judicial Repertorio N°8536/2022, otorgada ante la Notaria Público Titular de la Trigésima Tercera Notaría de Santiago, don Iván Torrealba Acevedo. 2. Resolución Exenta N°21378307, de fecha 08 de diciembre de 2021, del Servicio Nacional de Migraciones. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación constitucional como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación det
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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Gabriel Halpern Mager, abogado, en favor de la parte recurrente, doña Roselby Coromoto Palomares Rivas, trabajadora, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad número 27.372.554-7, número de pasaporte 158507015, ambos domiciliados para estos efectos en la comuna de Temuco, Av. Prieto Norte N° 351, Novena Regió
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