GONZÁLEZ/ARIAS
Rol
Fecha
17 de junio de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT O-325-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, la abogada doña Mónica Duarte Valenzuela, en representación de la demandada doña Cinthia Daniela Arias González, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de 11 de marzo de 2022, el que fundó en la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) y, en subsidio, la del artículo 478 letra c), ambas del Código del Trabajo. En cuanto a la causal principal de nulidad, se refiere a los elementos que componen la sana crítica, para luego indicar que el juzgador del grado dio por establecida la relación laboral entre las partes, de naturaleza indefinida, sometida a informalidad ante la ausencia de contrato escriturado, el cual se extendió desde el 20 de abril de 2017 al 16 de septiembre de 2021. Agrega, que el demandante prestaba servicios para la demandada en labores de peluquera o diseñadora capilar, además, limpiar, hacer el aseo y cobrar en caja, entre otras funciones, en la peluquería de propiedad de la demandada ubicada en Calle Buen Pastor N°88, Curicó, a cambio de una remuneración mensual equivalente a $500.000. Cita lo señalado en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, y sostiene que para dar por establecido en esta última disposición es necesario que se prueben cada uno de los presupuestos del artículo 7°, esto es: a)el acuerdo de voluntades entre trabajador y empleador; b) prestación de servicios personales; c)remuneración; d) vinculo de subordinación y dependencia como elemento esencial de la relación laboral. Adiciona, que el juez ha señalado que los medios de prueba demostraron la existencia de cada uno de estos elementos, pero el análisis de ellos no se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Precisa, que respecto al horario de trabajo no existió prueba documental, basándose el juez en la declaración de un testigo, reafirmando su postura en una supuesta flexibilización de horarios producto de la pandemia, sin embargo, para que ello hubi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a la causal principal de nulidad que ha sido invocada, contemplada en el artículo 478 letra b) del Código Orgánico de Tribunales, tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, es posible anular una sentencia si el juez, en la motivación de aquella, al establecer sus componentes de hecho, se aparta en forma manifiesta de los principios de valoración enunciados en el artículo 456 del Código del Trabajo, de modo que no sea posible reproducir el razonamiento para arribar a las conclusiones sobre dicho componente fáctico, por ende, se trata de un recurso de derecho estricto. Luego, de la lectura de la sentencia se verifica que no existe la infracción que reprocha el recurrente, ya que hay antecedentes que permiten comprender y compartir las conclusiones a las cuales arriba el juzgador, existiendo, por lo demás, un análisis de toda la prueba que fue rendida en esta causa, respetándose íntegramente el principio de la razón suficiente, no observándose vulneración a ningún regla de la lógica, como lo cuestiona el reclamante en su recurso. En efecto, en el motivo NOVENO, el sentenciador, argumenta, explica y analiza los elementos que determinan la existencia de una relación laboral en abstracto, para luego en los considerandos DÉCIMO y UNDÉCIMO analizar, ponderar y razonar la prueba que ha sido rendida en el juicio, especialmente la testimonial y documental, explicando las razones por las cuales concluye que en el caso de marras se está en presencia de un contrato laboral y no de un arrendamiento, tesis esta última esgrimida por la recurrente, pormenorizando de manera detallada, simple y argumentativa las razones por las cuales concluye la existencia del vínculo laboral, en los términos que lo platea la actora. SEGUNDO: Que, en este orden de ideas, se verifica en el
Fallo
fallo en cuanto a que si la ponderación de la prueba se hubiera realizado siguiendo los estándares que a ella corresponden, la sentenciadora hubiera llegado a la convicción de que no existen elementos que puedan configurar una relación laboral, y aun de existir esta, que la forma en que termino el vínculo que unía a las partes no era un despido injustificado. Por lo que el hecho de que mi representada haya sido condenada dice directa relación con la vulneración que se plantea en esta causal. En lo que respecta a la causal subsidiaria, contemplada en el artículo 478 letra c), señala que se calificó como laboral la relación jurídica que existía entre las partes; el despido como injustificado y nulo; y se procedió a otorgar las indemnizaciones y prestaciones reclamadas en la demanda. Sostiene, que la calificación jurídica de relación laboral es incorrecta, pues, no se han acreditado los elementos de la misma, especialmente, el vínculo de subordinación y dependencia, además, no se pudo probar la jornada de trabajo, asimismo, era la misma demandante quien establecía precios y trabajados a realiza, por ende, no existe supervisión directa ni instrucción respecto al trabajo a realizar, ni una pauta de trabajo diario, dependencia técnica o administrativa. Reitera, que los insumos utilizados por la actora eran de su propiedad; el manejo de la agenda de la misma lo realizaba a su antojo, ya que, los clientes la llamaban, e insiste que no existía un horario determinado respecto a la ape
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Talca, diecisiete de junio de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RIT O-325-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, la abogada doña Mónica Duarte Valenzuela, en representación de la demandada doña Cinthia Daniela Arias González, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de 11 de marzo de 2022, el que fundó en la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) y, en subs
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