11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SOCIEDAD DE DEPORTES PALESTINA S.A./AGUAS CORDILLERA S.A. - (LTE) - (CASACION Y APELACION) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

17 de junio de 2022

Materia

SERVIDUMBRE LEGALES

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandante recurre de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha 23 de abril de 2019, complementada por sentencia de 9 de noviembre del mismo año, que acogió en parte la demanda constitutiva de derecho de servidumbre de acueducto interpuesta por la “Sociedad de Deportes Palestina S.A. en contra de “Aguas Cordillera S.A.”, rechazando la pretensión indemnizatoria deducida por la primera. Funda el recurso en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 Nº4 del mismo cuerpo legal, y en la causal 7ª del señalado artículo 768. esto es, por haberse omitido el emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley. SEGUNDO: Que en lo que concierne a la primera causal de casación formal, contemplada en el artículo 768 Nº5 ya citado, en relación con el artículo 170 Nº4 también mencionado, señala el recurrente que la sentencia no hace referencia alguna a los medios de prueba rendidos por las partes ni se observa en aquella el ejercicio de ponderación que el juez realizó para llegar a sus conclusiones, lo que le impide identificar las pruebas que consideró el sentenciador para tener por acreditados o no acreditados los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijados en autos, y si dichas pruebas fueron apreciadas conforme a las normas establecidas por el legislador. Agrega en este sentido que en su

Fundamentos

considerando Noveno, la sentencia concluye que el derecho real de servidumbre que se pide constituir ya existe, al menos desde el año 1935; pero que para llegar a esta conclusión se basa en ciertos hechos que estarían “asentados en la causa”, omitiendo no obstante toda referencia a los medios de prueba que le permitieron arribar a la convicción de que dichos hechos son efectivos y que la premisa principal -esto es, que la servidumbre de acueducto que se solicita constituir existe con anterioridad a la interposición de la demanda- es correcta. Se refiere concretamente a la prueba documental que aportó al proceso, consistente en diversos correos electrónicos intercambiados entre las partes y a otros documentos adjuntos referidos a la constitución voluntaria de la servidumbre de acueducto en el predio de la demandante; y a la declaración de dos testigos cuyas declaraciones -dice- son coincidentes entre sí y también con el tenor de los correos electrónicos recién mencionados, lo que sin embargo no fue considerado en la sentencia, que nada dice al respecto. TERCERO: Que del análisis de la sentencia recurrida se desprende que ésta cumple debidamente con los requisitos de fundamentación y análisis de la prueba que resulta pertinente para la resolución de la controversia. Es así que, en la motivación tercera del fallo, la sentencia da cuenta de dos hechos relevantes que no han sido controvertidos por las partes, dando así por establecido que, a la fecha en que la demandante adquirió el dominio del inmueble respectivo (18 de noviembre de 1955) e incluso desde antes, ya existían “la aducción de cañería en el predio que unía la planta de filtros de Avenida Vitacura al llegar a Tabancura y un estanque de 2.00 m3 ubicado en Avenida Las Condes”. Luego, en su considerando Cuarto, la sentencia hace un recorrido histórico de esas instalaciones, desde 1935 -año en que la concesión para la distribución de agua fue conferida por el fisco de Chile a su primer titular- hasta la actualidad, precisando que al adquirir el referido predio, en septiembre de 1955, la demandante lo hizo “con todos sus usos, costumbres, derechos y servidumbres”. Agrega el mismo considerando que (a) en mayo de 1965, el Departamento de Estudios, Sección Agua Potable de Santiago, Comuna de Las Condes, remitió al Director de Obras Sanitarias el denominado “Proyecto de aducción de hormigón armado centrifugado de 500 mm., desde la planta de filtros de Avda. Vitacura al estanque de Agua Potable Cristóbal Colón, de Avda. Las Condes al llegar a Abadía, en la comuna de Las Condes”, obras que importaban la realización de zanjas en el inmueble del actor; (b) que en diciembre de 1982, la antecesora de la demandada, “Lo Castillo Ltda.”, le remitió una comunicación a Manuel Hasbún, entonces representante del Estadio Palestino, en la que le informaba que dicha empresa “procederá al cambio de las cañerías de 250 y 500 mm, con tubos y uniones supersimplex completas suministrados por Uds.”, y que los trabajo

Fallo

fallo impugnado. De esta forma, ninguna relevancia tienen, para la resolución del conflicto, los correos electrónicos -o su representación impresa- y aquellos borradores que refiere el recurrente, cuya ponderación echa en menos; como tampoco lo tienen los dichos u opiniones que puedan manifestar los testigos de una u otra parte respecto de la cuestión de fondo. Establecida la existencia y uso permanente de las cañerías e instalaciones de agua potable en el predio referido, amén del cabal conocimiento que la parte demandante ha tenido de ellas y de sus modificaciones y mejoras durante décadas, según lo constatado además en la sentencia ejecutoriada dictada en la causa sobre precario Rol C-12030-2013, del 13° Juzgado Civil de Santiago, lo que dichos testigos o lo que esos correos electrónicos puedan decir u opinar respecto de la existencia -o no- de una servidumbre de acueducto previa y legalmente constituida en el predio de la demandante, carece de relevancia sustancial para la resolución del conflicto. Esa es, precisamente, la cuestión de fondo que debe dilucidar el juez de la causa, a partir de la aplicación de las normas legales a los hechos pertinentes establecidos en el proceso; tarea que no incluye, por cierto, el análisis de aquellos antecedentes irrelevantes, sobreabundantes o derechamente inatingentes aportados por las partes, que apuntan a afirmar en este caso la necesidad de constituir una servidumbre que, a juicio del tribunal, ya se encuentra constituida. Por lo

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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintidós. VISTOS: I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandante recurre de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha 23 de abril de 2019, complementada por sentencia de 9 de noviembre del mismo año, que acogió en parte la demanda constitutiva de derecho de servidumbre de acueduc

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