GARCÍA/COLLADO
Rol
Fecha
17 de junio de 2022
Materia
AMPARO, QUERELLA DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Que, el abogado Juan Castillo Peña, en representación de la parte demandada en los autos Rol N° C – 21 - 2021, caratulados “GARCÍA CON COLLADO” deduce recurso de apelación a folio 26 expediente primera instancia, en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de junio de 2021, escrita a fojas 18, que resolvió́ acoger la querella de amparo deducida contra su parte. Que a folio 32 del expediente de primera instancia con fecha 13 de septiembre de 2021 se complementa la sentencia definitiva de 17 de junio, por orden de esta misma Corte, por faltar pronunciamiento en lo resolutivo de la excepción dilatoria interpuesta por el demandado. Que a folio 33 del expediente de primera instancia, la demandada deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de 13 de septiembre de 2021. En cuanto al recurso de casación: Primero: Que la demandada funda su recurso en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, en relación con el numeral 6, de dicha norma, por cuanto, el tribunal a quo ha dictado una sentencia viciada por falta de decisión del asunto controvertido, pues no se pronunció sobre todas las excepciones opuestas por su parte. Segundo: Que el recurso deberá ser rechazado de plano por cuanto carece de fundamento, como se dirá a continuación. En efecto, elevados los autos a esta Corte con ocasión de la apelación de la sentencia definitiva por parte de la demandada, e ingresados bajo rol 605-2021, y habiéndose percatado este tribunal de alzada que en la sentencia apelada se había omitido pronunciamiento sobre la excepción dilatoria opuesta por el demandado, haciendo uso de las facultades establecidas en el inciso final artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó con fecha 7 de septiembre de 2021 subsanar dicha omisión al Juez de primera instancia. Que a folio 32 del expediente de prim
Fundamentos
motivos séptimo y octavo, que conforme lo dispone el artículo 916 del Código Civil, las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, no discutir el dominio y sin realizar una distinción sobre si la posesión debe tratarse de la inscrita o la meramente material. Quinto: Que, la querella de amparo, en virtud del artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, es aquella que tiende a conservar la posesión de los bienes raíces o de los derechos reales constituidos en ellos y procede cuando se ha turbado o molestado al poseedor, o se ha pretendido hacerlo, según lo dispone el artículo 551 Nº 2 del mismo código en relación con los artículos 916 y 921 del Código Civil y que los requisitos de procedencia de la querella de amparo en el asunto que nos ocupa, tal como lo expresa la sentencia apelada se configuran, por aplicación del artículo 919 del Código Civil; que la turbación de la posesión, en este caso ha consistido, en que los actos realizados por la querellada impiden el libre acceso al predio del que se encuentra en posesión la demandante, es decir la turbación o molestia en la posesión, como ha dicho la Jurisprudencia y la doctrina nacional, ha consistido en actos que impiden o dificultan su ejercicio (Corte Suprema rol 3952-2019; Alcalde, Jaime en Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 36, año 2021, pp. 247-268; Peñailillo, Daniel: Los bienes, la propiedad y otros derechos reales, 2006 ). En efecto, como relata el considerando décimo tercero de la sentencia apelada y como consta de los antecedentes que obran en autos, la querellada realizó actos que turbaron, molestaron o embarazaron la posesión tranquila y pacífica que la demandante ha ejercido en su propiedad, actos que han alterado la situación existente en los predios y que han consistido en el bloqueo con postes de madera y malla el camino de acceso al predio de los copropietarios entre los que se encuentra la demandante, impidiendo el libre acceso y tránsito entre sus predios. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil se confirma la sentencia apelada de fecha 21 de junio de 2021 y complementaria de 13 de septiembre del mismo año, dictada por el Juzgado de Letras de Combarbalá, sin costas, por haber tenido motivo plausible para alzarse el apelante. Acordada, con el voto en contra del Ministro suplente señor Díaz quien, si bien, estuvo por desestimar el recurso de casación en la forma, fue del parecer de revocar la sentencia en alzada en lo que dice relación con el acogimiento de la querella de amparo respecto del emplazamiento del cerco de malla y postes por parte de la demandada, contenido en la decisión “I” de lo resolutivo del fallo, rechazando dicho acápite del interdicto posesorio, al estimar que la querellante, sin que medie el ejercicio de las acciones que la ley franquea al efecto, no puede imponer al predio vecino el gravamen de permitirle el paso, ello al
Fallo
fallo apelado, los que se reproducen y que las alegaciones del recurrente no lograron controvertir, y teniendo además en consideración y tal como lo señala la sentencia apelada en los motivos séptimo y octavo, que conforme lo dispone el artículo 916 del Código Civil, las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, no discutir el dominio y sin realizar una distinción sobre si la posesión debe tratarse de la inscrita o la meramente material. Quinto: Que, la querella de amparo, en virtud del artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, es aquella que tiende a conservar la posesión de los bienes raíces o de los derechos reales constituidos en ellos y procede cuando se ha turbado o molestado al poseedor, o se ha pretendido hacerlo, según lo dispone el artículo 551 Nº 2 del mismo código en relación con los artículos 916 y 921 del Código Civil y que los requisitos de procedencia de la querella de amparo en el asunto que nos ocupa, tal como lo expresa la sentencia apelada se configuran, por aplicación del artículo 919 del Código Civil; que la turbación de la posesión, en este caso ha consistido, en que los actos realizados por la querellada impiden el libre acceso al predio del que se encuentra en posesión la demandante, es decir la turbación o molestia en la posesión, como ha dicho la Jurisprudencia y la doctrina nacional, ha consistido en actos que impiden o dificultan su ejercicio (Corte Supr
Texto Completo (Preview)
García Puelles, Nancy Collado Zepeda, Margarita Querella de amparo Rol 605-2021 (C-21-2021 del Juzgado de Letras de Combarbala).- La Serena, diecisiete junio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Que, el abogado Juan Castillo Peña, en representación de la parte demandada en los autos Rol N° C – 21 - 2021, caratulados “GARCÍA CON COLLADO” deduce recurso de apelación a folio 26 expedie
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica