A.F.P. PROVIDA S.A. CON SUC OSCAR PIZARRO LETELIER
Rol
P-227-2015
Fecha
27 de julio de 2020
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: LOS HECHOS: LA DEMANDA: Que con fecha 27 de mayo de 2015, comparece ante este tribunal, don Manuel Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados en calidad de mandatario judicial del ejecutante Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., empresa del giro de su denominación, domiciliado en Av. Bernardo O’Higgins N°949, piso 9, oficina 901-A, Santiago, quienes viene en interponer demanda ejecutiva, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del empleador Sucesión Oscar Pizarro Letelier, domiciliado en Parcela El Tambo 117, San Vicente de Tagua Tagua, representado por doña María Teresa Pizarro Letelier, ignora profesión u oficio, del mismo domicilio, con los siguientes
Fundamentos
fundamentos: Indica que de conformidad a lo dispuesto en artículos pertinentes de la Ley 17.322, su representada Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., dictó 30 RESOLUCIONES - las cuales especifica en número, monto y fecha -, que acompaña y da por reproducidas, por la cual se determina que la demandada adeuda a su representada la suma de $627.705.-, por concepto de cotizaciones previsionales impagas, además de los reajustes, intereses y recargos; que las resoluciones acompañadas tienen mérito ejecutivo, motivo por el cual siendo la deuda líquida, actualmente exigible y no prescrita, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor por la mencionada suma, más reajustes, intereses y recargos, todo con costas. NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA: Que con fecha 18 de enero de 2015, consta en expediente notificación personal de la demanda y su proveído a la parte ejecutada. EXCEPCIONES: Que con fecha 03 de octubre de 2015, comparece en tiempo y forma doña María Teresa Pizarro Letelier, demandada, con domicilio en Parcela 117, El Tambo, comuna de San Vicente de Tagua Tagua quien se opone a la ejecución a través de las siguientes excepciones: 1. La excepción del Nº1 del Art. 5 de la Ley N° 17.322, esto es la inexistencia de la prestación de servicios, alega que la ejecutante presenta su acción contra la Sucesión Oscar Pizarro Letelier, cuando legalmente los empleados Rolando Osorio Jorquera y Elías Carreño Orellana no trabajan ni han trabajado para la supuesta deudora ejecutado, por cuanto dicha sucesión no existe ni ha existido; indica además que la única sucesión de la que forma parte es la Sucesión Oscar Pizarro Rojas, de la que no posee representación. Señala que la supuesta sucesión Oscar Pizarro Letelier no ha tenido actividad y nunca ha contratado empleados o trabajadores, por lo que la deuda cobrada a dicha sucesión es improcedente, dada la inexistencia de la prestación de servicios. 2. La excepción del Nº 17 del Art. 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prescripción de la acción ejecutiva de las resoluciones cuya cobranza se persigue, indica que las cotizaciones cobradas corresponden a parte de los periodos 2003 y 2004, y que los trabajadores cuyas cotizaciones se reclaman dejaron de prestar servicios para la Sucesión Oscar Pizarro Rojas (y no Oscar Pizarro Letelier) a partir del mes de diciembre del año 2006, ya que comenzaron a prestar servicios para Sociedad Aguas Claras Limitada, sociedad que no tiene relación con la Sucesión Oscar Pizarro Rojas, anterior empleador de los trabajadores Osorio Jorquera y Carreño Orellana. Continúa señalando que, constando que la demanda fue notificada con fecha 18 de enero de 2016, más de nueve años después del término de la prestación de servicios, es evidente que tanto la deuda como las acciones se encuentran prescritas, por lo que el actuar de la ejecutante resulta manifiestamente negligente. En razón de lo expuesto, y previas citas legales, solicita tener
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales; Ley N°18.833, cuerpo normativo que contiene el Estatuto Orgánico de la C.C.A.F., y en relación a los artículos 1°, 2°, 3 °, 5 °, 7° y siguientes de la Ley 17.322, y artículos 1698 y siguientes del Código Civil, y demás normativa pertinente, se declara: I. Que, SE RECHAZA la excepción de inexistencia de las prestaciones interpuesta en todas sus partes. RGXVQMPZNE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl II. Que, SE RECHAZA la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva opuesta en todas sus partes. III. Que, deberá continuarse con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago a la ejecutante de las cotizaciones demandadas, más reajustes e intereses, y en su oportunidad, la Unidad de Liquidación del tribunal deberá proceder a liquidar las cotizaciones insolutas como lo dispone el artículo 7° de la ley 17.322 que, en lo pertinente, se tiene por reproducido. IV. Que se condena en costas a la parte ejecutada. Not
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San Vicente, veintisiete de julio de dos mil veinte . VISTOS: LOS HECHOS: LA DEMANDA: Que con fecha 27 de mayo de 2015, comparece ante este tribunal, don Manuel Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados en calidad de mandatario judicial del ejecutante Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., empresa del giro de su denominación, domiciliado en Av. Bernardo O’Higg
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