JUZGADO DE GARANTIA DE CASABLANCA

DIEGO ALBERTO IBÁÑEZ MIRALLES C/ CLAUDIO ANDRÉS ARAYA CONTRERAS

Rol

Fecha

17 de junio de 2022

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

hechos el imputado conducía con 2.37 gramos por mil de alcohol en la sangre”. La causal referida previamente se configura, en concepto del recurrente, por las siguientes circunstancias: 1.- La sentencia definitiva no indica cuáles fueron los hechos que fueron acreditados en el curso del juicio. En efecto, sólo se menciona en primer lugar los que fueron imputados en el requerimiento presentado por el ente persecutor, pero posteriormente no se indica cuáles fueron los hechos que el tribunal luego del debate dio por acreditados. 2.- La sentencia definitiva no consigna con claridad cuáles fueron los medios de prueba presentados en el curso del juicio oral, ni tampoco la declaración del acusado. Al respecto, en los

Fundamentos

considerandos 4° y 5° la sentencia definitiva indica lo siguiente: “CUARTO: Declaración del Requerido: Que, en el transcurso de la audiencia de juicio el acusado, debidamente informado de sus (Sic) declaró en juicio. QUINTO: Medios de Prueba. Que, en orden a acreditar los hechos referidos el Ministerio Público presentó la siguiente prueba en juicio: declaración de testigo, cuatro fotografías, informe pericial de alcoholemia 861-18”. Acto seguido, dice el recurrente, la sentencia pasa a mencionar los alegatos de clausura desarrollados por los intervinientes. Pide, en definitiva, se declare la nulidad de la sentencia definitiva impugnada y del juicio oral simplificado que le precedió, remitiéndose los autos para ante el tribunal inferior no inhabilitado que corresponda, para la realización de un nuevo juicio simplificado. Tercero: Que, de conformidad a lo prevenido en el artículo 396 del Código Procesal Penal, el juicio simplificado comenzará con la lectura del requerimiento del fiscal y de la querella, si la hubiere. En seguida, se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, y con la declaración del imputado o sin ésta, el juez pronunciará su decisión de absolución o condena, y fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco días próximos, “para dar a conocer el texto escrito de la sentencia”. Este precepto legal ha de complementarse con lo prevenido en el artículo 389 del mismo código, en cuanto se aplicarán supletoriamente las normas del Libro II, “en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza”. En cuanto al contenido de la sentencia escrita – para lo cual el legislador ha previsto, como se dijo, un lapso de tiempo para su redacción de cinco días, debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 342 del citado cuerpo normativo, con el criterio antes enunciado; pero respetando los aspectos esenciales de toda resolución y, con mayor razón, de las sentencias definitivas, sean éstas absolutorias o condenatorias. Así, debe hacerse referencia o transcribir el requerimiento, seguidamente indicar la prueba rendida en el juicio, que conducen a establecer los hechos y circunstancias que se dieren por probados, de manera “clara, lógica y completa” y la valoración de aquélla que fundamenten sus conclusiones, permitiendo “la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”, como mandata el artículo 297 del Código procedimental. Cuarto: Que, tiene razón la defensa cuando sostiene que el contenido de los razonamientos vertidos por el Juez de base son insuficientes, pues no refiere íntegramente la declaración del acusado, ni la de su testigo, de las imágenes que aparecen en las fotografías incorporadas, ni el contenido del informe pericial de alcoholemia, ni del examen previo denominado examen respiratorio “Intoxilayzer”, aspecto fundamental, pues se limita a enunciar el primero; pero sin describir su contenido. Si bien el

Fallo

fallo del grado, en el considerando Séptimo, reproduce los dichos del funcionario aprehensor don Diego Ibáñez Miralles y los confronta, brevemente, con los del imputado y los de éste con su testigo –que no individualiza-, lo cierto es que se refiere a la circunstancia de la conducción o no del móvil; pero, de acuerdo al tipo penal contenido en el requerimiento, era necesario y fundamental, para vencer el principio de inocencia y configurar el tipo penal, describir el contenido del examen respiratorio efectuado por los funcionarios policiales ni el de alcoholemia y complementarlos con el testimonio de aquél, de manera tal que la lectura de dichos antecedentes incriminatorios condujeran, clara y lógicamente, a la convicción y conclusión sancionatoria. Quinto: Que, la brevedad y simpleza del procedimiento simplificado no autoriza al sentenciador para omitir en el fallo que ha de redactar, los aspectos relevantes de la prueba rendida en el juicio; puede sí hacer enunciaciones resumidas; pero sustantivas, de todos los elementos probatorios aportados por los intervinientes, habida consideración la libertad de prueba que inspira y gobierna el actual sistema procesal chileno. En necesario destacar que la dosificación de alcohol en la sangre, tanto en el examen preliminar como en el de alcoholemia, que se indican en el requerimiento, debió ser explicitada con detalle en la cuestionada sentencia, pues emanaba del ente acusador que no constituye per se un hecho o circunstancia acredit

Texto Completo (Preview)

Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, diecisiete de junio de dos mil veintidós. Visto, oídos y teniendo presente: Primero: que, don Sebastián Andrés Cáceres Núñez, Abogado, Defensor Penal Público, en representación de CLAUDIO ANDRÉS ARAYA CONTRERAS, en causa RIT N° 622-2019, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos con fecha 18 de abril de 2022, por la cual se co

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