PIERRE-LOUIS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
17 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece JORGE MANUEL LENA SALGADO, abogado, por sí y a favor de, don GARY PIERRE-LOUIS, empleado, de nacionalidad haitiana, cédula nacional para extranjeros N°26.800.140-9, domiciliada en Calle Chillan N°750, comuna de Victoria, Región de la Araucanía, y expone: Que interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones de Chile, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, sociólogo, con domicilio en Matucana 1223, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitada con fecha 13 de febrero de 2020, “... por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley”, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.9880. Señala que don GARY PIERRE-LOUIS, cédula nacional para extranjeros N°26.800.140-9, de nacionalidad haitiana, ingresó al país optando por una visa temporaria, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en chile, según consta en la cédula de identidad chilena para extranjeros del recurrente. En este sentido, con fecha 13 de febrero de 2020, “previo al vencimiento de su vida” (sic) como residente temporario, don GARY PIERRE-LOUIS, solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta en solicitud N°3276325, que se acompaña en otrosí de esta presentación. Posteriormente, se liberó la orden de giro correspondiente al beneficio migratorio a través de la Tesorería General de la República de Chile por un monto de $86.890.-, el cual fue pagado dentro de plazo legal ante el Banco Estado de Chile. Así las cosas, la orden de giro se liberó el 10 de diciembre de 2021, y fue pagada el mismo día de su emisión. Ahora bien, a la fecha, no se ha obtenido respuesta del avance de la solicitud de permanencia definitiva, lo que la mantiene en una situació
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación constitucional como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, se ha sostenido por el recurrente la existencia de una actuación ilegal y arbitraria por parte del Servicio Nacional de Migraciones atendida la demora en la resolución de la solicitud de permiso de permanencia definitiva, atendido el lapso transcurrido desde que se iniciara el procedo respectivo, el 13 de febrero de 2020, hecho éste acerca del cual no existe controversia. TERCERO: Que, además, tampoco ha sido controvertido que se liberó la orden de giro correspondiente al beneficio migratorio, debidamente pagada, por quién se recurre, no obstante lo cual la solicitud se encuentra aún en etapa de ser resuelta. CUARTO: Que, en consecuencia, la autoridad administrativa, ha demorado más de dos años y cuatro meses, en resolver la solicitud de permanencia definitiva sin que se haya dado cuenta de falta de antecedentes o consideraciones distintas de la crisis sanitaria o alta demanda de trámites de peticiones de permanencia definitiva que justifiquen esta excesiva tardanza en el pronunciamiento. QUINTO: Que, de esta forma, el actuar de la recurrida deviene en arbitrario, vulnerando lo dispuesto en los artículos 24 y 27 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que no son sino expresión normativa de los principios de celeridad, economía procedimental, impulso de oficio y conclusivo establecidos en la misma ley. Por ello, la tardanza advertida excede con creces los parámetros de razonabilidad y torna las omisiones del ente recurrido en arbitraria, vulnerando con ello el principio constitucional de igualdad ante la ley consagrado en el N°2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, de modo que el presente recurso de protección habrá de ser acogido en los términos que se señalarán en lo resolutivo.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto en favor de GARY PIERRE-LOUIS, empleado, de nacionalidad haitiana, cédula nacional para extranjeros N°26.800.140-9, disponiéndose que se otorga un plazo de sesenta días (60) días corridos a la recurrida para que emita la resolución final respecto de la petición de permanencia definitiva efectuada por aquel. Redacción del abogado integrante Sr. Francisco Ljubetic Romero. Regístrese. Rol N° Protección-5872-2022 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de junio de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1 comparece JORGE MANUEL LENA SALGADO, abogado, por sí y a favor de, don GARY PIERRE-LOUIS, empleado, de nacionalidad haitiana, cédula nacional para extranjeros N°26.800.140-9, domiciliada en Calle Chillan N°750, comuna de Victoria, Región de la Araucanía, y expone: Que interpone recurso de protección en contra del Se
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