MINISTERIO PUBLICO C/ JOSE AGUIDIO VALDES VALENZUELA
Rol
Fecha
17 de junio de 2022
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE MUERTE ART. 196 INC. 3 LEY DE TRANSITO.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RUC 2100162923-6 RIT 48-2021, del ingreso del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Angol, previo desarrollo del juicio oral respectivo, con fecha tres de mayo de dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva que, en voto de mayoría, declaró: I.- Que se CONDENA a JOSÉ AGUIDIO VALDÉS VALENZUELA, cédula nacional de identidad Nº18.587.767-1, ya individualizado, como AUTOR de los delitos de CONDUCCION DE VEHICULO MOTORIZADO EN ESTADO DE EBRIEDAD CAUSANDO DAÑOS, LESIONES LEVES Y MUERTES, en grado de CONSUMADO, cometido en la comuna de Purén el día 18 de febrero del año 2021 a las penas de SEIS AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, MULTA de DOCE (12) Unidades Tributarias Mensuales e Inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. La multa impuesta deberá pagarse en pesos, en el equivalente que tenga la Unidad Tributaria Mensual (U.T.M) al momento de su pago, que deberá efectuar mediante un depósito en la Tesorería General de la República, cuyo comprobante de pago deberá acompañar al Tribunal, a fin de acreditar debidamente el cumplimiento de la sanción impuesta. De conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código Penal se autoriza al condenado para el pago parcializado de la multa impuesta, en DOCE cuotas de UNA UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL, cada una, que se deberá enterar en la forma ya señalada, debiendo efectuar el pago de la primera de estas cuotas dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquel en que esta sentencia quede ejecutoriada, y las restantes en los meses sucesivos. II.- Que al no reunirse los requisitos para acceder a alguna de las penas sustitutiva previstas en la Ley N°18.216, deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad, la que se computará a partir de la fecha desde la cual permanece privado de liber
Fundamentos
considerando el principio pro reo y entonces siempre preferir e interpretar las normas a favor del encartado, ello acorde al artículo 19 Nº3 de la Constitución Política como también, de acuerdo a las normas y principios internacionales que obligan en la materia al Estado de Chile. Es el citado artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República de Chile, que en su inciso séptimo establece que: “Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado”. Así en este caso en concreto, esta jueza tiene la convicción que conjuga de mejor forma por cuanto es más favorable para el acusado, para la determinación de la sanción a aplicar en el caso concreto, realizar la interpretación de las normas sancionatorias, conforme al principio de especialidad, incorporado en el artículo 196 bis de la Ley de Tránsito, por cuanto se aviene y garantiza el principio in dubio pro reo reconocido constitucionalmente en nuestra legislación. En el caso sub lite, hay dos posibles métodos para la determinación de pena, dos posibles penas a aplicar y debe optarse por aquella menos lesiva al imputado. En el hecho, se ha aplicado por los sentenciadores de mayoría el inciso segundo del artículo 75 del Código Penal y luego se ha prescindiendo de una aplicación integra de la norma especial contenida en el artículo 196 bis de la Ley 18.290, lo que a juicio de esta disidente afecta el referido principio constitucional, lo que no ocurre si se aplica en lo pertinente la totalidad la norma especial contenida en el artículo 196 bis de la Ley 18.290, al obtenerse una pena menor y por ende más favorable al condenado. En efecto, en este caso, existe concurso ideal de delitos, que hace aplicable el artículo 75 del Código Penal, toda vez que se trata de un solo hecho que a la vez satisface, en cuanto al resultado, las exigencias de distintos tipos penales. Entonces corresponde, de conformidad con el artículo 75 del citado texto legal, imponer al acusado la pena mayor asignada al delito más grave, en este caso, el previsto y sancionado en el inciso 3° del artículo 196 de la Ley N° 18.290, quedando comprendida la pena que corresponde a la conducción en estado de ebriedad causando lesiones leves y daños, las que constan de un solo grado. Lo anterior, debido a que el delito establecido en el inciso 3°, consta de dos grados y las penas accesorias son más gravosas que la figura prevista en el inciso 1° del artículo 196 de la Ley N° 19.290. Para ello, se ha considerado la acreditación de una unidad de hecho, ya que las muertes, lesiones leves y daños se debieron a la conducción en estado de ebriedad del acusado, y todas fueron causadas en el mismo evento, por ende, no se podría estimar imponer dos penas, es decir, una sanción penal por cada uno de los resultados causados con el mismo hecho, descartándose la aplicación del artículo 74 del Código Penal. Al respecto el profesor Cury en
Fallo
fallo es la aplicación del artículo 75 del Código Penal al momento de determinar la pena en a aplicar en contra de mi defendido, por cuanto esto derivó en una pena mayor pena que a la que en derecho corresponde.” Colaciona jurisprudencia en abono de su interpretación para luego expresar que el error denunciado ha influido sustancialmente en lo resolutivo “ … toda vez que de una correcta aplicación de las normas legales establecidas en la ley 18.290, necesariamente se hubiese llegado a conclusiones diversas en torno a la pena aplicable en el caso de don José Valdés Valenzuela aplicado la pena de presidio menor en su grado máximo de acuerdo a lo que impone el art. 196 bis Nº 2 de la ley de tránsito ley 18.290. Es decir, en el peor de los casos mi representado habría sido objeto de una pena que no debiera bajo ningún supuesto superar los 5 años y en virtud de lo prescrito en la ley 18.216 acceder a una pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva por reunir los requisitos del artículo 15 de la Ley 18.216.” Solicita, en concreto, que el recurso sea acogido, declarando nula la sentencia recurrida ya que en su pronunciamiento ha existido errónea aplicación del derecho que ha influido en lo sustantivo del fallo, dictándose una en su reemplazo condenando a su defendido a una pena única de presidio menor en su grado máximo y decrete el cumplimiento a través de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva por reunirse los antecedentes dispuestos en el artículo 14 inciso segund
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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de junio de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RUC 2100162923-6 RIT 48-2021, del ingreso del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Angol, previo desarrollo del juicio oral respectivo, con fecha tres de mayo de dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva que, en voto de mayoría, declaró: I.- Que se CONDENA a JOSÉ AGUIDIO VALDÉS VALENZUELA, cédula nacional de
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