JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COPIAPO

SAAVEDRA/UNIVERSIDAD DE ATACAMA

Rol

Fecha

17 de junio de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en este proceso sustanciado de acuerdo con las reglas del procedimiento de tutela de derechos fundamentales, la parte demandada ha recurrido de nulidad en contra la sentencia definitiva de fecha veintinueve de abril del año en curso, recaída en la causa R.I.T. N° T-87-2021, R.U.C. N° 21-4-0370082-4, caratulada “Saavedra con Universidad de Atacama” del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, la cual rechazó la excepción de caducidad deducida por la demandada Universidad de Atacama en contra de la denuncia y demanda intentada por doña Diana Luisa Sandoval, sin costas; rechazó la excepción subsidiaria de incompetencia respecto de la acción de daño moral intentada por Diana Luisa Sandoval, sin costas; acogió la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales y otras materias, intentada por doña Diana Luisa Sandoval en contra de la Universidad de Atacama, declarando que con ocasión del término de la relación contractual laboral que vinculó a las partes se vulneró el derecho de integridad de la actora, por ello, la demandada es condenada al pago de las siguientes prestaciones: a) Una indemnización conforme al artículo 489 del código del trabajo equivalente a seis remuneraciones, a razón de $1.666.667 mensuales por un total de $10.000.002; b) El pago de remuneración por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020 a razón de $1.666.667 mensuales por un total de $5.000.001; c) Feriado legal proporcional por la suma de $657.894; y, d) La demandada deberá pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social de la actora correspondientes al periodo 2 de marzo al 25 de septiembre de 2020, ante las instituciones respectivas. En oportunidad, ofíciese a AFP Provida, FONASA y AFC, para poner en su conocimiento lo decidido; rechazándose, en lo demás, la demanda intentada en esta causa. Asimismo, se dejó constancia, que con lo decidido se hace innecesario emitir pronunciamiento respecto de la acción subsidiaria; no habiendo resultado totalm

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que antes del entrar al fondo del análisis de las dos causales que han sido interpuestas, se debe dejar expresa constancia que la impugnante no ha dado cumplimiento con el mandato establecido en el inciso final del artículo 478 del Código del Trabajo, en cuanto prescribe: “Si un recurso se fundare en distintas causales, deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente”.    Lo anterior, no resulta un tema de menor importancia, por cuanto la norma en comento expresamente establece una obligación o carga procesal para el recurrente, por cuanto utiliza la expresión “deberá”, teniendo esta determinación una influencia clave en el correcto entendimiento e inteligencia del libelo anulatorio incoada. En ese orden de ideas, el recurso en estudio no refiere de modo alguno si las causales interpuestas fueron deducidas conjuntamente o en forma subsidiaria, no pudiendo deducirse ello tampoco de su petitorio, en cuanto se solicita lo siguiente: “… sirva tener por interpuesto recurso de nulidad, para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, para que conociendo del presente recurso lo declare admisible y en tal virtud declare nula la sentencia recurrida y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, la cual, acogiendo cualquiera de las causales de nulidad invocadas, esto es, haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica; la infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, rechace en todas sus partes la demanda interpuesta en contra de mi representada, en todas sus partes, con costas”. SEGUNDO: Que, luego, de acuerdo al tenor literal del libelo anulatorio, esta Corte debe concluir que las causales invocadas en el recurso de nulidad lo han sido en forma conjunta, siendo preciso tener claridad y certeza en relación a lo que dicha proposición implica. En este sentido, la Real Academia de la Lengua Española ha entendido por este término, en su primera acepción, “unido o contiguo a otra cosa”; y, luego, en un segundo sentido, lo define como “mezclado o incorporado con otra cosa diversa”. Lo anterior, resulta de trascendental importancia para los efectos de la resolución del presente recurso, pues como lo señalado la doctrina, “si los fines perseguidos por las causales invocadas de manera conjunta son diferentes, mal puede ninguna de ellas ser acogidas, como por ejemplo, si se invoca como vicio la vulneración al principio de inmediación y, a la vez, que se han infringido los principios de la sana crítica. En el primer caso, por mandato legislativo, debe anularse el procedimiento y, en el segundo, dictarse sentencia de reemplazo” (Gabriela Lanata Fuenzalida. El Sistema de Recursos en el Proceso Laboral Chileno. Editorial Legal Publishing. Primera Edición. Abril del año 2011. Página 150). En el mismo sentido, se ha afirmado que “atañe a la posibilidad que el recurrente haga valer conjuntamente varia

Fallo

fallo impugnado. Dicha circunstancia deriva en la existencia de un grave vicio respecto de la forma en que se ha propuesto el recurso de nulidad impetrado, el cual se torna insubsanable a esta altura del procedimiento y, en virtud del cual, esta sola circunstancia basta por sí sola para proceder a su rechazo. CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, y con la finalidad de no eludir entrar al fondo del asunto, en los motivos que vienen a continuación se emitirá un pronunciamiento específico con relación a ambas causales de nulidad que han sido impetradas. En cuanto a la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo: QUINTO: Que la parte demandada ha deducido recurso de nulidad sustentado, en forma principal, en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, esto es, con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al efecto, los fundamentos en los cuales se sostiene la recurrente dicen relación con que la sentenciadora no ha aplicado el principio de la razón suficiente, ya que como se ha planteado se requiere que haya una demostración de enunciados infalible, situación que no se condice con el fallo que se pretende anular. Al respecto, la sentencia no esgrime argumentos suficientes para efectos de dar por establecida la supuesta declaración de relación laboral, ni menos aún se pronuncia respecto de cómo se ha evidenciado la no concurrencia de los

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C.A. de Copiapó. Copiapó, diecisiete de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Que en este proceso sustanciado de acuerdo con las reglas del procedimiento de tutela de derechos fundamentales, la parte demandada ha recurrido de nulidad en contra la sentencia definitiva de fecha veintinueve de abril del año en curso, recaída en la causa R.I.T. N° T-87-2021, R.U.C. N° 21-4-0370082-4, caratulada “Saave

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