JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

MARIANA VALENTINA RIVERA PEÑA CON MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE

Rol

Fecha

16 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En esta causa RUC N° 21-4-0335877-8, RIT N° T-186-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia definitiva de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, se rechazaron las excepciones de caducidad, de incompetencia absoluta del tribunal y de falta de legitimación activa y pasiva, opuestas por la denunciada a la acción de tutela; y, asimismo, se negó lugar, sin costas, a la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales y la acción conjunta de declaración de relación laboral, así como a todas sus peticiones, deducida por el abogado Franklin Cristóbal Bustos Díaz, en representación de Mariana Valentina Rivera Peña en contra de la Municipalidad de Chiguayante. En contra de dicho fallo, los abogados Franklin Bustos Díaz y Pablo Andrade Herrera, en representación de la demandante, interpusieron recurso de nulidad, el que sustentan en la causal prevista en el artículo 477 inciso primero, primera parte, del Código del Trabajo, pues sostienen que en la tramitación del procedimiento se infringieron sustancialmente derechos o garantías constitucionales. A la vista de la causa comparecieron los abogados Juan Irriondo Silva y Javier Venegas Romero, por cada una de las partes, quienes expusieron lo que estimaron pertinente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, como se sabe, el recurso de nulidad es un medio de impugnación de las sentencias, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, en cuanto a su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales, si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal que ha de conocerlo. 2°) Que, la única causal invocada por la parte recurrente es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, señalando específicamente que ella se produce “cuando en la tramitación del procedimiento se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, en concreto la garantía del debido proceso, y específicamente los derechos a defensa letrada; la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos; y el derecho a ofrecer y a rendir prueba en juicio.”. Para justificar la concurrencia de las señaladas vulneraciones señalan que, en cuanto a la infracción del derecho a la defensa letrada, “Al no reagendar la audiencia, el tribunal lesionó la garantía del inciso segundo del Art. 19 N° 3º de la Carta Fundamental”, referido al derecho que toda persona tiene a la defensa jurídica. Arguyen al efecto que “el proceder del tribunal impidió que este letrado pudiera ejercer la defensa en audiencia, puesto que generó una rebeldía ilegal y arbitraria. Este derecho fundamental vulnerado tiene una manifestación concreta en lo dispuesto en el artículo 426 inciso tercero del Código del Trabajo, pues al no hacer lugar al entorpecimiento, y no considerar los hechos que lo configuraban como una situación de fuerza mayor que ameritaba el reagendamiento de la audiencia, se vulneró el derecho a defensa, al permitir que la misma continuara sustanciándose sin contradicción y que como consecuencia se asentaran derechos procesales en ausencia de un letrado, lo que influye sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo pues de haberse respetado dicho principio se habría producido el reagendamiento de la audiencia permitiendo de esta forma la asistencia del letrado”. En cuanto a la infracción del derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, sostienen que “al negarse a dar lugar a la solicitud de nuevo día y hora ha provocado un desequilibrio arbitrario entre la defensa de mi parte y la de la demandada que ha sido determinante para el rechazo de la acción.”. Respecto de la infracción del derecho a ofrecer y rendir prueba, afirman que “Como consecuencia derivada de lo denunciado en los literales precedentes, también se vio lesionada la garantía del inciso sexto del art. 19 N°3 en orden a que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”. En efecto, la sustanciación del procedimiento en esta causa ha generado la omisión de un elemento esencial del proceso, cuál era el derecho de mi parte a ofrecer y rendir la prueba de sus pretensiones. De este modo se lesionó su derecho a defensa en juicio y en rigor lo actuado no puede calificarse propiamente como “proceso”. No hay proceso, donde el derecho a defensa desaparece o está severamente disminuido, como ocurrió en el caso de autos, en que se privó a mi parte del derecho a rendir prueba. Esta omisión incidió de manera relevante en el rechazo de la acción, al quedar mi parte impedida de sostener la carga de la prueba.”. En el petitorio piden que esta C

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C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de junio de dos mil veintidós. VISTO: En esta causa RUC N° 21-4-0335877-8, RIT N° T-186-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia definitiva de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, se rechazaron las excepciones de caducidad, de incompetencia absoluta del tribunal y de falta de legitimación activa y pasiva, opuestas por la

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