TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE OSORNO

MP C/ OSEAS DANIEL RAIN COLIPI

Rol

Fecha

16 de junio de 2022

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En autos RIT N°12-2022, RUC N°2001290475-5, por sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2022, dictada por el Tribunal en lo Penal de Osorno, se condenó a don OSEAS DANIEL RAIN COLIPI, a la pena de OCHO AÑOS de Presidio Mayor en su grado Mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y a pagar las costas de la causa, como autor del delito de HOMICIDIO SIMPLE, en grado de consumado, ilícito previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal, cometido el día 27 de diciembre del año 2020 en la persona de Fernando Iván Saldivia Vera, en el sector Hueyusca, de la comuna de Purranque. En contra del aludido fallo, don CESAR ALEJANDRO GARNICA GONZALEZ, abogado defensor del condenado, interpone recurso de nulidad por haberse incurrido en causal de nulidad del Artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es error de derecho o aplicación del mismo en la dictación del fallo. La vista del recurso se efectúo en audiencia pública de fecha veintisiete de mayo de dos mil veintidós, presentándose a alegar por la defensa el abogado don César Garnica y por el Ministerio Público la abogada doña Ana Díaz. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente deduce como causal de nulidad la prevista en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal, esto es, "cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo". Considera que el yerro se produce al momento de la determinación de la pena, pues con la concurrencia de 2 atenuantes, esto es irreprochable conducta anterior y colaboración sustancial en los hechos, debidamente acogidas por el tribunal implicaron, según lo expuesto por el tribunal la rebaja en grados a la pena impuesta al señor Rain, es decir, se rebajó a presidio mayor en su grado mínimo, rango que va desde los 5 años y 1 día a 10. Sostiene que de acuerdo a lo previsto en el artículo 67 del Código Penal, la concurrencia de 2 atenuantes y ninguna agravante no solo implica rebajar la pena en grado, como bien lo hizo el tribunal, pero sostiene a su vez que, al no existir ningún tipo de agravante debe también aplicarse el inciso 2°, de dicha norma, esto es, al no concurrir agravantes, procedía que en definitiva dentro del grado ya rebajado la pena a aplicar al señor RAIN sea en su mínimo, es decir la pena no podría sobrepasar de los 7 años. Considera que debía recorrerse entonces libremente el tramo por el tribunal entre los 5 años y 1 día y 7 años, no obstante al otorgar 8 años de condena, ha sobrepasado el mínimo que establece la norma antes indicada lo que constituye un error de derecho. Sostiene que la determinación de la pena no es al azar, existe reglamentación legal al respecto y en este punto ésta corresponde al artículo 67 del Código Penal, inciso 2° y 3° que establece la regulación de pena cuya cuantía ha excedido y reclama a 7 años 6 meses es la mitad del grado por lo tanto la determinación de la pena con la libertad que tiene el tribunal de recorrerla en su extensión iba desde 5 años y 1 día hasta 7 años 6 meses, lo que a su juicio no se respetó sobrepasándose y fijando una cuantía de 8 años. El error de derecho antes indicado, significó que se le impusiera a su representado una pena mayor a la que legalmente le corresponde a su representado, lo que debe ser corregido en una sentencia de reemplazo. Segundo: Que para la resolución del recurso de nulidad deducido, se tendrá presente que al referirse la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal a una infracción de ley, ella puede consistir en una contravención formal a la misma, esto es, cuando se contradice derechamente el texto de la norma; o bien en su errónea aplicación, es decir, cuando se la interpreta de un modo incorrecto o con alcances incorrectos; o en último término, en su falsa aplicación, vale decir, cuando se aplica a un caso no regulado en ella o se deja de aplicar a un caso reglado por ella. Luego, esta causal de nulidad importa necesariamente la aceptación de los hechos tal como han sido establecidos en la sentencia, sin cuestionar su cons

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), y 384 del Código Procesal Penal, se declara: Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado OSEAS DANIEL RAIN COLIPI, en contra de la sentencia dictada con fecha veintiséis de abril de dos mil veintidós, por el Tribunal en lo Penal de Osorno, la que en consecuencia no es nula. Redacción de la Ministra Interina Alondra Castro Jiménez Regístrese y devuélvase vía interconexión. Rol 602-2022 Penal

Texto Completo (Preview)

Valdivia, dieciséis de junio de dos mil veintidós.- VISTOS: En autos RIT N°12-2022, RUC N°2001290475-5, por sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2022, dictada por el Tribunal en lo Penal de Osorno, se condenó a don OSEAS DANIEL RAIN COLIPI, a la pena de OCHO AÑOS de Presidio Mayor en su grado Mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y dere

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica