TORREALBA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
16 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen doña Paula Herrera Chamorro y don Roberto Fasani Puelma, abogados, en nombre y favor de doña Constanza Torrealba Belgeri, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de sexo o género y edad se ésta y de su carga recién nacida, vulnerando así sus garantías fundamentales. Expone que la recurrente, de 28 años de edad está afiliada a la Isapre recurrida y cuenta con un plan individual de salud denominado “SAN CARLOS PLUS 7000”. Con fecha 8 de marzo de 2022 concurrió a la Isapre para inscribir a su hijo aún no nacido en su plan de salud, y con ocasión de lo anterior, la Isapre ha pretendido cobrarle una cotización total de 9,736 UF (aproximadamente $307.066). Ante la amenaza de que su hijo quedara sin cobertura y encontrándose cautiva del plan atendido al evento natural que implica el nacimiento de un hijo, se vio en la obligación de suscribir el Formulario Único de Notificación. Explica que para el cálculo del precio final del plan de salud, la Isapre se encuentra aplicando un precio improcedente, utilizando una tabla de factores ilegal, discriminatoria y arbitraria, en razón de la edad y sexo de la afiliada y de su carga, que ha sido derogada. Así, el precio se calcula multiplicando el precio base del plan por un factor de grupo familiar, que impugna en estos autos, que se desglosa en un 1,55 que se aplica a la recurrente en razón de su edad y sexo, sumado a un factor de 1,80 que se aplica a su carga recién nacida, también conforme a su edad y sexo y, al monto obtenido, se le suma la prima GES. Respecto a la tabla de factores utilizada por la Isapre señala que por sentencia del Tribunal Constitucional dictada en causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, declaró la inconstit
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. SÉPTIMO: Que, la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente, debido a la incorporación de un hijo que está por nacer o recién nacido se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. OCTAVO: Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionada y,
Fallo
Fallo del Recurso de Protección. En subsidio, informa en cuanto al fondo del recurso, solicitando su rechazo, sobre la base que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre porque es una obligación legal de acuerdo al artículo 199 del DFL N° 1 de 2005, que dispone “Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la institución de Salud Previsional por plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores.” En ese sentido, refiere que cuando la ley utiliza expresiones como “deberá aplicar”, evidentemente se trata de una obligación legal. Ello en relación al artículo 205 del mismo, que dispone “El precio de los beneficios a que se refiere este párrafo, y la unidad en que se pacte, será el mismo para todos los beneficiarios de la Institución de Salud Previsional”, “…deberá convenirse en términos claros e independiente del precio del mencionado plan”. Añade que no existe una razón para que se deje de aplicar el artículo 199 del DFL N° 1 de 2005, por cuanto, se trata de un tribunal de derecho que debe aplicar la norma, siendo del caso, que la única posibilidad de que no se aplique la disposición controvertida sería en caso de que el Tribunal Constitucional declare la inaplicabilidad de la norma. Refiere que si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal, debe considerarse la ejecución
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen doña Paula Herrera Chamorro y don Roberto Fasani Puelma, abogados, en nombre y favor de doña Constanza Torrealba Belgeri, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un prec
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