SIN INFORMACION

JUAN CARLOS VELASQUEZ DUERTO Y OTRO / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

16 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: 1°) Comparece el abogado Juan Pablo Collao Arenas en nombre de JUAN CARLOS VELASQUEZ DUERTO, cédula de identidad N° 26.735.671-8, y en favor de RICARDO ENRIQUE VELASQUEZ BETANCOURT, hijo menor de éste, cédula de identidad N° 26.735.758-7, ambos de nacionalidad venezolana y domiciliados en calle Desiderio Sanhueza N° 160, Torre A, Dpto. 706, de esta comuna, recurriendo de protección contra del Servicio Nacional de Migraciones, domiciliado en calle San Antonio N° 580, 6° Piso, Santiago. Expone, que sus representados ingresaron a Chile el 7 de marzo de 2019, con Visas Temporarias de Responsabilidad Democrática, las que obtuvieron a través del Consulado General de Chile, de la ciudad de Puerto Ordaz, en Venezuela; ambas Visas con vigencia de 365 desde su ingreso al país. Ellos registraron su ingreso en la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Nacional de Investigaciones de Chile (en adelante PDI), y se inscribieron en el Servicio de Registro Civil e Identificación, obteniendo cédulas de identidad para extranjeros N° 26.735.671-8 y N° 26.735.758-7, respectivamente. Afirma que antes de vencer el visado temporario y dentro del plazo establecido en el N° 3 del artículo 129 del Reglamento de Extranjería, con fecha 09 de febrero de 2020, envió las solicitudes de Permanencia Definitiva, para sí y para su hijo menor de edad, peticiones que quedaron registradas con los números 3212545 y 3213110, respectivamente, las que fueron acogidas a trámite, sin haberse requerido antecedentes adicionales durante sus tramitaciones, lo que implicaba que la autoridad migratoria consideraba suficiente los antecedentes acompañados conforme al artículo 135 del Reglamento de Extranjería aplicable para la época. A su vez, el 8 de febrero de 2021, la recurrida puso a disposición del actor Juan Carlos Velásquez Duerto, la orden de giro de pago, requisito previo para emitir la resolución que resuelve la solicitud permanencia definitiva, derechos de los cuales su hijo Ricardo Enríque está

Fundamentos

motivos que justifiquen las decisiones adoptadas, demuestra que su resolución obedeció al mero capricho de la autoridad, sin considerar el carácter indefinido del contrato de trabajo del actor, la antigüedad en el empleo y su remuneración mensual. Asimismo, los problemas de motivación afectan al acto recurrido, ya que su falta de fundamentación afecta a su efectivo control jurisdiccional, añadiendo que los actos administrativos recurridos fueron dictados con total prescindencia de las normas y principios que deben regir en todo procedimiento administrativo. Refiriéndose al artículo 13 del D.L N° 1094 de 1975, que establece la prerrogativa del Ministerio del Interior para otorgar o no la Permanencia Definitiva en el país de un extranjero, señala que ella se ejercida según los criterios de conveniencia que reporte al país su otorgamiento; la utilidad del mismo del otorgamiento y la reciprocidad internacional en la materia. Ello hace que el tratamiento otorgado a los extranjeros por nuestro ordenamiento jurídico, se haga con igualdad de acceso a la justicia y sometiéndose a las mismas garantías constitucionales contempladas para los nacionales de este país. En consecuencia, a fin de evitar que se produzcan vulneraciones a los derechos fundamentales, en la aplicación del D.L N° 1094 de 1975, no pueden concurrir arbitrariedades, como son el invocar causales que no establecidas, o que no se correspondan con la realidad del solicitante; tampoco que violen principios procesales, o que no sean debidamente fundamentadas por la autoridad migratoria, tal como fue resuelto por el Excmo. Tribunal Constitucional en causa que cita y reproduce parcialmente. Sin embargo, en el presente caso y contra lo que se viene diciendo, la solicitud de Permanencia Definitiva del recurrente y de su hijo menor de edad, fue resuelta por la autoridad migratoria en forma ilegal y arbitraria, porque aun cuando el actor demostró que percibía ingresos económicos superiores al salario mínimo y acompañó toda la documentación exigida, ellos igual fueron considerados como una carga para el país. Considera que, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 19.880, ante esas circunstancias, la autoridad migratoria, al menos debió otorgarle un plazo para subsanar los defectos o cuestiones observadas y/o acompañar los documentos faltantes. A continuación se refiere al Índice de Medición de Pobreza por Ingresos en Chile y Solvencia Económica y al valor de la canasta familiar, señalando que los montos mínimos determinados por esos criterios, que podrían definir si una persona es no económicamente solvente, están ampliamente superados por los ingresos que obtiene el recurrente en su trabajo, concluyendo con ello, que al determinar subjetivamente la capacidad socio económica insuficiente del actor, la autoridad migratoria en una actuación arbitraria e incluso ilegal. En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas sostiene que el servicio recurrido vulneró aquellas contempladas en el N° 2 de

Fallo

por tanto, carece de recursos que le permitan vivir en Chile sin constituir una carga social, incurriendo en lo preceptuado, en el artículo 64 N°4 de la Ley 1094 de 1975, en relación con el artículo 138 N°4 del Reglamento de Extranjería, por lo que no es posible otorgar el permiso de residencia solicitado…”. A consecuencia de lo anterior, se dictó, además, la Resolución Exenta N° 14541 de 11 de febrero de 2022, denegando la solicitud de permanencia definitiva del hijo del actor, el menor Ricardo Enrique Velásquez Betancourt, señalando: “…dado que la persona que tiene su cuidado personal y lo sostiene económicamente, se le rechazó su solicitud de permanencia definitiva, por lo que no es posible otorgar el permiso de residencia solicitado.”. Asevera que lo resuelto es totalmente improcedente, porque la Ley no señala como requisitos de postulación para el beneficio impetrado, acreditar un número de cotizaciones mínimas, resultando, además, contradictorio que el recurrido afirme que el actor carece de recursos suficientes que le permitan vivir en Chile sin constituir una carga social, cuando éste mantiene relación laboral por tiempo indefinido, lo que da cuenta de una clara estabilidad laboral y de que percibe ingresos mensuales que exceden el salario mínimo, asimismo, durante el tiempo de estadía en nuestro país, ni él ni su hijo han sido beneficiados por algún programa de ayuda social, motivo por el cual, lo afirmado por el Servicio Nacional de Migraciones, carece de sentido

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Concepción, dieciséis de junio de dos mil veintidós. VISTO: 1°) Comparece el abogado Juan Pablo Collao Arenas en nombre de JUAN CARLOS VELASQUEZ DUERTO, cédula de identidad N° 26.735.671-8, y en favor de RICARDO ENRIQUE VELASQUEZ BETANCOURT, hijo menor de éste, cédula de identidad N° 26.735.758-7, ambos de nacionalidad venezolana y domiciliados en calle Desiderio Sanhueza N° 160, Torre A, Dpto. 7

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