INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE OSORNO/A.F.P.
Rol
Fecha
16 de junio de 2022
Materia
ART. 19 Nº 4 CPR. VIDA PRIVADA Y HONRA
Resultado
ACOGIDA/STCIA. DE REEMPLAZO
Hechos
Visto: Que el señor Alfredo Valdés Rodríguez, abogado, por la parte denunciada A.F.P. Provida S.A., en los autos laborales caratulados "Inspección del Trabajo con Provida”, Rit: T-72-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de tres de mayo de dos mil veintidós, pronunciada por la señora Mariangel Cabrera Rabié, Jueza Titular del Juzgado del Trabajo de Osorno, que declara: I.- Que, se acoge la denuncia de vulneración de derechos fundamentales deducida por don Juan Antonio Sánchez Pinto, Inspector Provincial del Trabajo de Osorno, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad, en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A, Rut: 76.265.736-8, solo en cuanto se declara que la demandada y empleadora, incurrió en un grave, infundado y desproporcionado acto, que significó la lesión a la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República de las trabajadoras doña Carmen Gloria Barría Vásquez, doña Karina Lisseth Rosas Espinoza, doña Yeni Andrea Cárdenas Flores, y de doña María Verónica Cifuentes Miranda, conforme se explicó, razonó y determinó en esta sentencia. II.- Que, la demandada, deberá abstenerse de realizar supervisiones vía remota de la atención de las afectadas que aún presten servicios, a sus clientes, sin que medie un anexo de contrato que se condiga con dicha supervisión, bajo apercibimiento de multa. III.- Remítase copia de esta sentencia a la Dirección del Trabajo, conforme dispone el artículo 495 del Código del Trabajo. IV.- Que, no se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida. Regístrese y notifíquese. El recurso lo deduce a fin que la sentencia sea invalidada, invocando las siguientes causales, que se interponen de forma subsidiaria: Primera causal, la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de
Fundamentos
fundamentos de la decisión, en resguardo del debido proceso. Añade que la constatación de indicios realizada en el considerando séptimo, sin expresar el razonamiento que llevó a los mismos, influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto fue en razón de indicios que se le condenó por tutela laboral. De haberse expresado dicho razonamiento, la sentenciadora se habría percatado que estos no concurrían, procediendo al rechazo de la denuncia. Cuarto: Que, como lo señala el profesor José Luis Ugarte, en su texto “Tutela de Derechos fundamentales del Trabajador”, pág 43, “… no es suficiente que se alegue una vulneración de derechos fundamentales para que se traslade al empleador la carga probatoria, y por ello, a pesar de la confusión de algunos, no se altera el axioma de que corresponde probar el hecho al que lo alega fundado en lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Se trata, en rigor de una técnica más débil. La víctima o denunciante no está completamente liberado de prueba: debe acreditar la existencia de indicios suficientes de la existencia de la conducta lesiva, para que en este caso, y sólo en este caso, aprovecharse de la regla prevista en el artículo 493 del Código del Trabajo, correspondiendo al demandado el deber de probar que su conducta se debió a motivos objetivos y razonables”. El indicio se encuentra a cargo del denunciante y la prueba liberatoria a cargo del denunciado. Quinto: El indicio, de inde dico, “de allí digo”, es el hecho base. Se trata pues de un elemento de la presunción. En el lenguaje corriente indicio es sinónimo de signo huella o señal. Indicio es la cosa, el suceso, el hecho conocido del cual se infiere otra cosa, otro suceso, otro hecho desconocido. Sexto: Que lo pedido por el actor es que se declare que la empresa denunciada ha vulnerado el derecho fundamental a la integridad psíquica, y el respeto y protección de la vida privada de la persona y su familia, de las trabajadoras señoras Carmen Gloria Barría Vásquez, Karina Lisseth Rosas Espinoza, Yeni Andrea Cárdenas Flores y María Verónica Cifuentes Miranda, del artículo 19 Nº 1 y N° 4 de la Constitución Política de la República. Séptimo: En audiencia preparatoria se fijaron por el tribunal los siguientes hechos a probar: 1. Efectividad de que la denunciada ha realizado un cambio unilateral en las condiciones contractuales de las trabajadoras denunciantes a partir del mes de marzo del 2020. 2. Efectividad que la relación laboral se ha realizado por teletrabajo impuesta por el empleador sin formalidad y sin entrega de herramientas de trabajo y pago de gastos asociados, a la fecha de la denuncia. 3. Efectividad de que existe una orden u obligación por parte de la denunciada hacia los trabajadores denunciantes, de mantener sus cámaras encendidas durante la realización de reuniones y horas comerciales, a la fecha de la denuncia. 4. Efectividad de que existe supervisión de las trabajadoras denunciantes por su jefatura, mediante utilizaci
Fallo
se declara que la demandada y empleadora, incurrió en un grave, infundado y desproporcionado acto, que significó la lesión a la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República de las trabajadoras doña Carmen Gloria Barría Vásquez, doña Karina Lisseth Rosas Espinoza, doña Yeni Andrea Cárdenas Flores, y de doña María Verónica Cifuentes Miranda, conforme se explicó, razonó y determinó en esta sentencia. II.- Que, la demandada, deberá abstenerse de realizar supervisiones vía remota de la atención de las afectadas que aún presten servicios, a sus clientes, sin que medie un anexo de contrato que se condiga con dicha supervisión, bajo apercibimiento de multa. III.- Remítase copia de esta sentencia a la Dirección del Trabajo, conforme dispone el artículo 495 del Código del Trabajo. IV.- Que, no se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida. Regístrese y notifíquese. El recurso lo deduce a fin que la sentencia sea invalidada, invocando las siguientes causales, que se interponen de forma subsidiaria: Primera causal, la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; con relación al artículo 459 Nº 4 del mismo cuerpo legal, en cuanto establece que: “La sentencia definitiva deberá contener: Nº 4: El análisis d
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Valdivia, dieciséis de junio de dos mil veintidós. Visto: Que el señor Alfredo Valdés Rodríguez, abogado, por la parte denunciada A.F.P. Provida S.A., en los autos laborales caratulados "Inspección del Trabajo con Provida”, Rit: T-72-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de tres de mayo de dos mil veintidós, pronunciada por la señor
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