BARRERA/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
16 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Carolina Rivers Padilla, abogada, en favor de DANIELA CAROL BARRERA BUSTOS, e interpone acción de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A. por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria en razón de su sexo y edad, la cual actualmente se encuentra derogada. Indica que la recurrente se encuentra afiliada a Isapre Consalud y cuenta con un plan individual de salud denominado “1 SMART 1300S 13-1SM13S-20”, que tiene un costo mensual de 4,505 Unidades de Fomento. Refiere que el precio de los planes de salud se multiplica por un factor determinado por la recurrida. En el caso de la recurrente, el factor que actualmente se le está aplicando, por el hecho de tener 37 años, es un factor de 2,10, lo que es absolutamente arbitrario, ya que si fuera más joven dicho factor sería mucho menor; es decir, se discrimina a la recurrente por edad. Asevera que la tabla de factores que la Isapre actualmente está utilizando se encuentra derogada, puesto que la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1 a 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud). A través de la sentencia del Tribunal Constitucional, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad ha sido eliminada del ordenamiento jurídico por atentar en contra de la Constitución Política de la República. De este modo, afirma, la facultad de fijar los precios de los planes de salud, entre otros, del género del cotizante ha quedado sin sustento legal alguno. En cuanto a las garantías constitucionales que estima vulneradas, invoca el derecho a la igualdad ante la le
Fundamentos
considerando la merma directa que se provoca en el patrimonio de la recurrente. Por último, denuncia la vulneración del derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado, establecido en el inciso final del N° 9 del artículo 19 de la Constitución; en efecto, las condiciones en que la Isapre actúa hace prácticamente imposible mantener el plan de salud, pues para la recurrente significa una cantidad mensual que es altísima. En cuanto al plazo de interposición del presente recurso, destaca que se está frente a un hecho continuado, donde la ilegalidad y arbitrariedad se repite mes a mes; es decir, se sigue descontando de su cotización de salud un monto superior a lo que le corresponde pagar, al aplicar la tabla de factores derogada, por lo que a su juicio, el recurso ha sido deducido dentro de plazo. Solicita que se acoja el recurso, ordenando que la Isapre recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación del factor que actualmente está aplicando en la determinación del precio del plan de salud de la recurrente, con costas. Segundo: Que, al evacuar informe, la Isapre recurrida solicitó el rechazo del recurso. En primer lugar, sostiene que la acción ha sido interpuesta de manera extemporánea, ya que el aumento de precio por aplicación de la tabla de factores contra el cual se recurre, ha sido establecido hace más de 30 días, superando con creces el plazo establecido en el Auto Acordado que regula la materia. Sin perjuicio de lo anterior, señala que la acción constitucional es improcedente, pues la propia recurrente aceptó voluntariamente las condiciones contractuales del instrumento celebrado por ella, el cual está determinado por los componentes establecidos por el Legislador, esto es, precio base, factor y prima GES. Refiere además que la acción de protección no es una vía idónea para impugnar normas legales. Por otro lado, asevera que el
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino que únicamente anuló algunos numerales de una norma (1 a 4 del artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud) que establecían los parámetros que señalaba dicha norma, para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección, y a su vez exhortó al Legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios, lo que se plasmó en la dictación de la Circular IF/N°343 del 2019 por la Superintendencia de Salud, mediante la cual se estableció una tabla de factores única para el sistema Isapre, que no distingue por género y fija tramos etarios más amplios. Esta nueva normativa viene también a confirmar la vigencia de las tablas de factores, de hecho, ella se encuentra incorporada en todos los contratos de salud y son informadas periódicamente a la Superintendencia de Salud, toda vez que en la Ley de Isapres existen numerosas normas que aluden a ella. Expresa que el propio Tribunal Constitucional interpretando sus fallos ha señalado que la Tabla de Factores se encuentra vigente y, actualmente, la doctrina de dicho Tribunal es de rechazar las inaplicabilidades en esta materia, ratificando la constitucionalidad de las normas aún vigentes en materia de tabla de factores. Asevera que lo obrado por la Isapre se encuentra expresamente regulado por el Legislador y, el supuesto aumento de factor no es efectivo en base a la regulación exp
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Carolina Rivers Padilla, abogada, en favor de DANIELA CAROL BARRERA BUSTOS, e interpone acción de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A. por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de fact
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