/THAYER
Rol
Fecha
16 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos denunciados producen afectación a la libertad personal y seguridad individual del amparado puesto que se encuentra en la (i) incertidumbre de si podrán radicarse en el país; (ii) no puede solicitar duplicado de su cedula de identidad; (iii) se ve en la necesidad de continuar portando una cédula de identidad vencida; (iv) ve perturbadas sus facultades de celebrar actividades lucrativas; (v) no puede acreditar su situación migratoria con la documentación respectiva; (vi) hay una perturbación efectiva en su derecho a salir del país; entre otras. Pide acoger la presente acción, declarando que la recurrida deberá pronunciarse y concluir la tramitación de la solicitud de permanencia definitiva del amparado, dentro del término que esta Corte estime prudente, condenando en costas a la recurrida. Acompaña: 1. Cédula nacional de identidad para extranjeros de don Hilarión Sandoval Zarate, RUN N°26.679.323-5; 2. Copia de certificado de antecedentes de don Hilarion Sandoval Zarate, emitido con fecha 29 marzo 2022 por el Servicio de Registro Civil e Identificación; 3. Copia de declaración jurada de residencia, emitido con fecha 08 de marzo de 2022 por Segunda Notaria y Conservador de Minas de Copiapó, don Luis Contreras Fuentes; 4. Copia de la solicitud de Ampliación de Solicitud de Permanencia Definitiva en Trámite N°749, ingresada con fecha 16 de septiembre de 2021 ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; 5. Copia de la solicitud de acceso a la información en Portal de Transparencia del Estado para Servicio Nacional de migraciones, ingresado con fecha 16 de marzo de 2020; 6. Copia de Solicitud de Permanencia Definitiva en trámite N°2239136, ingresada con fecha 09 de abril de 2021 ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; 7. Copia de Solicitud de información N°OR099N0076055, ingresada con fecha 18 de abril de 2022 ante Oficina de Información, Reclamos y Sugerenci
Fundamentos
motivos laborales por el periodo de un año, con vigencia hasta el día 30 de diciembre de 2016. Luego, con fecha 29 de noviembre de 2016, el recurrente realizó solicitud de permanencia definitiva, la que fue rechazada mediante Resolución Exenta N° 155.259, otorgando en subsidio una visación temporaria por un año, hasta el día 25 de julio de 2018. Posteriormente, con fecha 15 de junio de 2018, el recurrente realizó nueva solicitud de permanencia definitiva, la que fue rechazada mediante Resolución Exenta N° 159.434, otorgando en subsidio una visación temporaria por un año, hasta el día 22 de mayo de 2020. Con fecha 23 de septiembre de 2019, el extranjero solicitó reconsiderar el rechazo de su Permanencia definitiva, no siendo acogido a trámite por Notificación N°17.501. Añade que el recurrente realizó nueva solicitud de permanencia definitiva con fecha 26 de noviembre de 2019, emitiéndose comprobante de permiso de permanencia definitiva en trámite, a su disposición a través del portal de trámites digitales de esa autoridad migratoria, pudiendo ampliar su vigencia ingresando a portal http://tramites.extranjeria.gob.cl con su Clave Única del Estado. Continuando, refiere que mediante Resolución Exenta N°14.219, de fecha 10 de febrero de 2022, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones se resolvió la solicitud de permanencia Definitiva del amparado de marras, rechazando la solicitud por no contar el extranjero con estabilidad económica durante el último periodo de visación, es decir, entre el 28 de enero 2019 y 28 de enero de 2020. No obstante, se otorgó en subsidio una visación temporaria por el periodo de un año, de todo lo cual se le informó mediante Notificación N°8090 en calle Maranata N°103, comuna y ciudad de Copiapó. En cuanto a la procedencia del recurso de amparo, hace presente que ese Servicio no ha dictado resolución ni decreto que disponga el abandono, la expulsión o alguna sanción en contra de la persona amparada que restrinja o prohíba el tránsito, egreso o ingreso al territorio nacional, por cuyo motivo no es procedente establecer la existencia de un acto que emane de esa autoridad que pueda vulnerar, perturbar o amenazar la libertad personal y seguridad individual del recurrente. Por último, sostiene que el presente arbitrio ha perdido oportunidad, toda vez que el Servicio ya se ha pronunciado sobre la solicitud de permiso de permanencia definitiva del recurrente. Acompaña: 1. Resolución Exenta N° 14.219, de 10 de febrero de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones; 2. Notificación N° 8.090, del Servicio Nacional de Migraciones. Tercero: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual; motivo por el cual y considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a la omisión de pronun
Fallo
Por tanto, la actuación recurrida en esta sede consiste en la omisión permanente del Servicio Nacional de Migraciones, al no pronunciarse sobre la solicitud de regularización de permanencia del recurrente, presentada el día 26 de noviembre del año 2021, cuya ilegalidad deriva de la vulneración al denominado “principio de juridicidad”, que fluye del artículo 6° y 7° de la Constitución Política de la República, que obliga a los Órganos del Estado a someter su actuar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, siendo la Ley N° 19.880 sobre “Bases de los Procedimientos Administrativos” la fuente legal que está siendo quebrantada en el caso de marras, al desconocerse principalmente, la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto se ha dilatado la tramitación de la solicitud del Sr. Sandoval sin respetar los límites temporales establecidos en el ordenamiento jurídico, afectándose a la vez la garantía de debido proceso, debiendo tenerse presente que al tenor del artículo 27 de la Ley N°19.880, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, desatacando que no concurre caso fortuito ni fuerza mayor que exonere a la recurrida de cumplir con las reglas citadas, pues los procesos de la recurrida han sido adaptados para funcionar en circunstancias de pandemia y, además, han transcurrido al menos dos años desde el inicio de esto
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, dieciséis de junio de dos mil veintidós. Primero: A folio 1 comparece don Verardo Enrique Rojas Olivares, Abogado, por don Hilarión Sandoval Zarate, de nacionalidad boliviana, trabajador dependiente, cédula nacional de identidad N°26.679.323-5, con domicilio en Ramón Carnicer N°16, Toma Felipe Camiroaga, Población Juan Pablo II, Copiapó, y en conformidad a lo dispuesto lo
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