DURAN CARRILLO EDUARDO ALFONSO/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL SANTIAGO
Rol
Fecha
16 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Juan Carlos Larrañaga Esparza, abogado, por el condenado Eduardo Alfonso Durán Carrillo, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional, por la cual rechazó la postulación del amparado, a fin de que se restablezca el imperio del derecho y se deje sin efecto la referida resolución, decretando que se le concede la libertad condicional a su representado. Expone que el amparado cumple con los requisitos de postulación, es decir: tiempo, conducta, realización de cursos y trabajo. Señala que la rehabilitación y, sobre todo, la reinserción han jugado un papel fundamental en su vida y un objetivo que se traza diariamente y, desde esa perspectiva se cumple largamente con los requisitos para la libertad condicional, lo que además es funcional a su medio de subsistencia social y familiar. Asevera que la resolución cuestionada fue dictada con infracción al Decreto Ley N° 321, el Decreto Supremo N° 2.442 y la Ley N° 19.880. En cuanto al DL N° 321 y su Reglamento, argumenta que en sus artículos 2° y 4° respectivamente establecen los requisitos que se deben cumplir para optar a la libertad condicional, los que son cumplidos por su representado y a pesar de todos los antecedentes expuestos, se concluyó que no debe otorgársele el beneficio, existiendo una dicotomía entre los antecedentes aportados y la conclusión a la que arribó la Comisión. A lo anterior agrega la falta de fundamentación de la resolución, toda vez que se trata de una hoja de papel que no cita ninguna norma legal ni antecedentes de hecho o de derecho que la respalden, que dé cuenta de las razones de la negativa, evaluación de informes y antecedentes y menos la votación, tornándose en un acto ilegal que afecta directamente la libertad personal del amparado. Respecto a la Ley N° 19.880, la resolución es un acto administrativo en los términos de su artículo 3° inciso segundo y, en tal contexto
Fundamentos
fundamentos que justifican la decisión que se reclama. En efecto es posible advertir de los aspectos psicosociales indicados en el informe, que a pesar de su participación en actividades laborales y educacionales, aún posee un nivel de reincidencia alto, identificando una baja consciencia del delito al no estar convencido de haber transgredido la norma, tendiendo a racionalizar y minimizar su responsabilidad, además de no observar consciencia del daño, centrando su discurso en los daños propios, sin visualizar a las víctimas, lo que impidió a la Comisión de Libertad Condicional concluir que haya progresado en su reinserción social, como exige el D.L. N° 321, no pudiendo desconocerse al respecto que conforme estatuye el artículo 1 de dicha normativa, la concesión de libertad condicional es un medio de prueba que precisamente demuestra ese avance respecto de la persona condenada a una pena privativa de libertad a quien se le otorga; SÉPTIMO: Que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista y reseñados en el motivo que antecede, puede concluirse que la recurrida, actuando en el ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de la libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, la que se apoyó en los antecedentes proporcionados por Gendarmería de Chile y en la inteligencia, que dentro de la esfera de las competencias que le son propias, le permitió concluir que el amparado no es merecedor, por ahora, de la misma. En concepto de esta Corte, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el buen pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó, por las razones que señala y, por lo mismo, no puede estimarse que en la adopción de esta determinación haya incurrido en alguna ilegalidad o arbitrariedad; OCTAVO: Que evidentemente resulta indudable que no pueden ser las conclusiones del Informe Psicosocial las que definan que la Comisión de Libertad Condicional conceda o no el respectivo beneficio a un condenado. Sin embargo, por cierto su mérito y los antecedentes de que da cuenta deben ser evaluados por ella a objeto de apreciar los factores de riesgo de reincidencia que presenta el interno, con el fin de definir sus posibilidades reales de reinsertarse adecuadamente en la sociedad, pues tal como afirma el artículo 1 del D.L. 321, la libertad condicional es demostrativa de que al momento de postular a ella, el condenado presenta avances en su proceso de reinserción social. Ningún factor de riesgo puede razonablemente estimarse “categórico” a efectos de asegurar su imposibilidad de reinsertarse socialmente, pues obviamente un elemento de riesgo es siempre la “probabilidad” de que una amenaza se convierta en un desastre y medir el grado de esta posibilidad comporta invariablemente un componente subjetivo de quien lo evalúa. Pues bien, esta Corte no puede soslayar que fue el legislador q
Fallo
Por estas consideraciones, atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Eduardo Alfonso Durán Carrillo en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Regístrese y comuníquese. N° Amparo-2106-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintidós. Al folio 6; estése a lo que se resolverá. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Juan Carlos Larrañaga Esparza, abogado, por el condenado Eduardo Alfonso Durán Carrillo, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional, por la cual rechazó la po
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