SANDOVAL/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA
Rol
Fecha
16 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1.- A folio 1, con fecha 13/04/2022, comparece JORGE MANUEL LENA SALGADO abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula de identidad N°15.371.915-2, en representación de en favor de MARÍA JOSÉ SANDOVAL BAEZA, cédula de identidad N°16.631.668-5, chilena, empleada, ambos con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N°835, oficina N°701, edificio campanario Temuco e interponer recurso de protección en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, Persona Jurídica, RUT N°70.016.160-9, representada legalmente por GERARDO FRANCISCO SCHLOTFELDT LEIGHTON, ignoro cédula de identidad, desconocemos profesión ocupación u oficio, ambos con domicilio en calle Huérfanos N°521, Santiago por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en descuento por concepto de crédito que ya se encuentra xxxx, lo que vulnera sus garantías constitucionales dispuestas en el artículo 19 n° de la Constitución Política de la República. Funda su recurso indicando que la recurrida le otorgó un crédito, lo que consta en pagaré código de crédito N°092001555815, suscrito con fecha 22/08/2016, por la suma de $ $2.319.556, el que se pagaría en 32 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de e $106.648.- cada una, pagaderas el día 30 de cada mes. Agrega que producto de su incumplimiento en el pago la recurrida inició un juicio ejecutivo en su contra que actualmente se tramita ante el 3º Juzgado Civil de Temuco, bajo el ROL C-5089-2018, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de mi representada por $1.159.778.- Señala que el recurrente se encuentra en mora de cumplir desde “el 31 de ENERO de 2018”, haciendo uso de la denominada cláusula de aceleración efectuó el cobro total de la deuda insoluta, demanda que se le notificó con fecha 19/12/2018. Menciona que no obstante lo anterior el día 30 de noviembre de 2021 tomo conocimiento al recibir su liquidación por el periodo correspondiente a noviembre de 2021de que existía un de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que en el caso de autos se ha denunciado que la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana habría procedido el descuento en forma ilegal o arbitraria de sus remuneraciones, solicitando se ordene a la recurrida a dejar sin efecto los descuentos en la remuneración de su representado a través del empleador, devolviendo a este la totalidad de los dineros descontados, con costas. TERCERO: Que teniendo presente lo informado y el mérito de los antecedentes acompañados, no es un hecho controvertido que efectivamente la recurrida ha procedido a efectuar descuentos al menos desde el mes de marzo del año 2022. Asimismo, se ha acreditado que la recurrida, con fecha 16/10/2018 dedujo demanda ejecutiva en contra del recurrente, la que actualmente se tramita ante el 3º Juzgado Ciivl de Temuco bajo el Rol C-5089-2018, demanda en la que indica expresamente que se encuentran impagas y en mora de pago las cuotas desde el día 31 de enero de 2018. CUARTO: Que las Cajas de Compensación están obligadas, al menos, a dar noticias previas de sus determinaciones al afectado, tras el transcurro de un extenso lapso de tiempo entre la exigibilidad de la obligación y su cobro, y no actuar de improviso haciendo uso abusivo de una potestad unilateral consignada en la ley N° 18.833, de 26 de septiembre de 1989, que Establece el Estatuto Legal para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A ó ó .F.), y en el contrato suscrito por las partes, sin respetar la legítima expectativa del trabajador de percibir sus remuneraciones de forma íntegra. QUINTO: Que, de esta forma, se concluye que la recurrida actuó de manera injustificada, reviviendo por este medio un beneficio que el artículo 22 de la Ley N°18.833 le concede siempre que se trate de un cobro oportuno, el que de este modo ha forzado unilateralmente, originando una garantía de pago improcedente en consideración a que durante largos años dio señales de desinterés en perseguir su solución. Así, su actual decisión de provocar el pago de la deuda a través de esa vía deviene en antojadiza, sin perjuicio de su derecho para perseguir el pago de la obligación por los medios legales ordinarios. En ese mismo sentido, la Excma. Corte Suprema, en autos Rol N° 78916-2021 sostuvo: “Que este proceder manifiestamente arbitrario de la recurrida corre
Fallo
Por tanto, su nuevo empleador tiene la obligación legal de deducir, retener y enterar en la C.C.A.F. acreedora, las sumas que usted adeude por concepto de crédito social, sin que sea necesario, para dicho efecto, contar con su autorización, razón por la cual usted no puede negarse a que se le efectúen los descuentos de que se trata”. Por otra parte, respecto a que se ha infringido lo indicado en la Circular N°2052 de la SUSESO, donde se establece que tanto la reprogramación como la repactación de los créditos sociales debe ser de mutuo acuerdo entre las partes contratantes y, que tal consentimiento debe ser expreso y presencial, es del caso señalar que el cobro de las cuotas correspondientes al crédito otorgado a la Sra. Sandoval no son producto de una repactación o reprogramación, las que se rigen por normas distintas y que por dicha razón deben ser autorizadas por el deudor. A mayor abundamiento, los descuentos pueden ser inferiores atendido que la Superintendencia de Seguridad Social establece máximos legales atendida la remuneración del recurrente la que puede fluctuar, pero no superiores, lo que en este caso NO ha acontecido por cuanto el monto descontado es el mismo que fue pactado al momento en que el crédito social le fue otorgado. Acompaña los siguientes documentos: 1) Dictamen 2659-2020 de 12 de agosto de 2020, de la Superintendencia de Seguridad Social. 2) Dictamen 56554-2015 de 07 de septiembre de 2015, de la Superintendencia de Seguridad Social. 3) Pagare acom
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de junio de dos mil veintidós. A la presentación del abogado Jorge Lena Salgado, folio 21: A lo principal y otrosí: téngase presente. Visto: 1.- A folio 1, con fecha 13/04/2022, comparece JORGE MANUEL LENA SALGADO abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula de identidad N°15.371.915-2, en representación de en favor de MARÍA JOSÉ SANDOVAL BAEZA, c
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