SIN INFORMACION

AGUIAR/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACION

Rol

Fecha

16 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 24 de febrero del año 2022, comparecen los abogados Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de Adalberto Rafael Ruiz Vásquez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.021.452-5, Dieudonne Antoine, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.797.366-0, Francys Miglexis Araujo Tua, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.716.911-K, y de Fernando David José Aguiar da Silva, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.717.244-7, todos domiciliados para estos efectos en Bello Horizonte N°845, oficina 302, de la comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Álvaro Bellolio, con domicilio en Matucana N° 1223, Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva. Fundan su recurso, en que los recurrentes ingresaron a nuestro país obteniendo en forma posterior visa temporaria, y agregan que con fecha 03 de julio de 2020, 03 de febrero de 2020 y 02 de enero de 2020, solicitaron el beneficio de permanencia definitiva, según consta en comprobantes de solicitudes N°7003679; N°3123973, N°2626755 y N°2622548, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de marras, hayan recibido comunicación alguna por parte de la recurrida en relación a su permanencia definitiva, situación que ha determinado que los reclamantes viva en permanente incertidumbre sobre su condición migratoria y sus reales posibilidades de concretar su proyecto de vida en este país. Alegan que el actuar de la recurrida infringe los principios de celeridad, de inexcusabilidad y economía procedimental, contenidos en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de l

Fundamentos

considerando que lo reclamado mediante el recurso dice relación con la situación migratoria del recurrente, resulta evidente que los efectos del acto impugnado no se limitan al domicilio que pueda tener el actor, sino que el asunto debatido tiene un evidente alcance nacional, más aun si se considera que una persona puede tener más de un domicilio. Por lo demás, cabe precisar que el recurso de protección difiere del recurso judicial que regula el artículo 141 de la nueva Ley de Migración, el que sí debe deducirse ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, de modo tal que no siendo esta última la acción intentada en autos, no corresponde hacer extensiva la regla de competencia allí dispuesta. Tercero: Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de visa de permanencia definitiva iniciadas por los actores con fecha 03 de julio de 2020, 03 de febrero de 2020 y 02 de enero de 2020, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tal solicitud no ha sido resuelta por la autoridad administrativa, transcurriendo un plazo de un año y siete meses respecto de la primera, un año respecto de la segunda, dos años y un mes respecto de la tercera y de la cuarta, sin que dichas peticiones tuvieran respuesta definitiva por parte de la administración. Cuarto: Que, la recurrida solicitó el rechazo del recurso atendido que las solicitudes se encuentran en tramitación en la etapa de análisis resolutivo. Quinto: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo instaurado en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el Expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Sexto: Que, de acuerdo a lo informado por el recurrido, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de perman

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, para definir cuál es la Corte de Apelaciones competente, debe estarse al lugar donde se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente. De esta manera, considerando que lo reclamado mediante el recurso dice relación con la situación migratoria del recurrente, resulta evidente que los efectos del acto impugnado no se limitan al domicilio que pueda tener el actor, sino que el asunto debatido tiene un evidente alcance nacional, más aun si se considera que una persona puede tener más de un domicilio. Por lo demás, cabe precisar que el recurso de protección difiere del recurso judicial que regula el artículo 141 de la nueva Ley de Migración, el que sí debe deducirse ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, de modo tal que no siendo esta última la acción intentada en autos, no corresponde hacer extensiva la regla de competencia allí dispuesta. Tercero: Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de visa de permanencia definitiva iniciadas por los actores con fecha 03 de julio de 2020, 03 de febrero de 2020 y 02 de enero de 2020, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de prote

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C.A. de Rancagua Rancagua, dieciséis de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 24 de febrero del año 2022, comparecen los abogados Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de Adalberto Rafael Ruiz Vásquez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.021.452-5, Dieudonne Antoine, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°

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