SIN INFORMACION

PONCE/FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ

Rol

Fecha

17 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 21 de abril de 2022, compareció el abogado don Froilán Urbina Labra, en representación de don Leonardo Mauricio Ponce Vedia, empresario, recurriendo de protección en contra de FUNDACION INTEGRA ATACAMA, representada por doña Patricia Espinoza Droguett, por el acto arbitrario, ilegal, discriminatorio y atentatorio de derechos fundamentales, de terminar el contrato de obra sin mediar la debida fiscalización sobre el estado de la construcción y además cobrando la garantía de manera ilegal y arbitraria. Refiere que su representado se adjudicó, respecto del Jardín Infantil Las Estrellitas, ubicado en la Comuna de Tierra Amarilla, el proyecto de Ampliación y Mejoramiento, contrato que ha sido terminado de manera arbitraria por FUNDACION INTEGRA, recibiendo carta de término de contrato, no obstante lo cual –y luego de recepcionada la carta-, la ejecutiva de INTEGRA, doña Mónica Rubilar, le señaló que las obras continuaran, toda vez que faltaba realizar certificación de gas, luz y otras instalaciones. Añade que se ordenó el cobro de la garantía para el día jueves 14 de abril de 2022, lo que considera arbitrario, puesto que las obras han sido entregadas en el estado que se acordó en el contrato y además de aquello, no han querido recepcionarlas por mera discrecionalidad legal, y arbitrariedad. Relata que ante llamado a licitación por mercado púbico, su representado procedió a comprar las bases Administrativas Generales en el Contexto Covid 19, para contratación de obras mantenimiento y reparación de infraestructura de los establecimientos de Fundación Integra, firmándose el contrato entre FUNDACIÓN INTEGRA y don LEONARDO PONCE VEDIA con fecha 30 de agosto de 2021, por la suma de $202.080.713. Indica que es un hecho público y notorio que la disponibilidad de recursos para la construcción ha tenido bastantes problemas de entrega, logística, precios y abastecimiento, y en ese sentido permanentemente se ha estado informando por su representado a

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes. 2°) Que, como es unánimemente aceptado, la presente acción requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y, finalmente, que quién lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quién ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado dictado por la Excelentísima Corte Suprema que regula esta materia. 3°) Que en ese mismo orden de ideas, el autor Francisco José Pinochet Cantwell ha señalado que “la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que un derecho no es indubitado si debe ser “declarado previo a su protección” y en este sentido debe ser preexistente. Así también si existe controversia en cuanto a la titularidad del dominio del bien sobre el cual se invoca el derecho de propiedad cuyo amparo se solicita. Muy habitual es sostener también que el derecho no es indubitado si el recurso de protección se considera un asunto de “lato conocimiento”, etc.” (El Recurso de Protección, Estudio Profundizado. Editorial El Jurista. Segunda Edición Actualizada, Año 2020. Página 129). 4°) Que conforme al mérito del recurso impetrado por la recurrente, los informes evacuados por los recurridos, como asimismo, de los antecedentes acompañados a estos autos, se han podido tener por no controvertidos los siguientes hechos: a) Que ante llamado a licitación por Mercado Público, el recurrente procedió a comprar las bases administrativas generales en el contexto Covid-19, para contratación de obras mantenimiento y reparación

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don Froilán Urbina Labra, en representación de don Leonardo Mauricio Ponce Vedia, en contra de la Fundación Integra Atacama, representada legalmente por doña Patricia Espinoza Droguett. Regístrese y, en su oportunidad, archívese. Redacción del Ministro Suplente señor Rodrigo Cid Mora. Rol Corte Protección N° 318-2022.-

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó. Copiapó, diecisiete de junio de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, con fecha 21 de abril de 2022, compareció el abogado don Froilán Urbina Labra, en representación de don Leonardo Mauricio Ponce Vedia, empresario, recurriendo de protección en contra de FUNDACION INTEGRA ATACAMA, representada por doña Patricia Espinoza Droguett, por el acto arbitrario, ilegal, discriminatorio

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