SIN INFORMACION

VIVIANA CARILEO MARTÍNEZ/ISAPRE CONSALUD S.A. (PR15)

Rol

Fecha

16 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece en la presente causa, recurso de protección Rol N° 5667-2022 JOSÉ EDUARDO CARVAJAL MORAGA, chileno, abogado, cédula de identidad N° 16.490.269-2, domiciliado para estos efectos en calle Barros Arana N° 871, oficina 31, comuna de Concepción, Región del Bio Bio, en favor de VIVIANA RUTH CARILEO MARTINEZ, trabajadora dependiente, cédula de identidad N° 8.253.945-K, domiciliada en calle Barros Arana N° 871, oficina 31, Concepción, Región del Bio Bio; y presenta recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., RUT 96.856.780-2, institución de salud previsional, representada legalmente por don MARCELO DUTILH LABBE, o por quien le suceda legalmente en el cargo, ambos con domicilio en Pedro Fontova N° 6650, en comuna de Huechuraba de la ciudad de Santiago, Región Metropolitana. Sostiene, al efecto, en síntesis, que el plan de salud vigente con la Isapre recurrida multiplica el precio base del plan por el factor de riesgo que en la tabla de factores se asigna al grupo de edad “60 a menos de 65 años”, multiplicando precio base por 3,70 como factor de riesgo, en circunstancias que a las personas más jóvenes con el mismo plan de salud el precio base del plan se multiplica por un factor de riesgo mucho menor, según consta en los documentos acompañados, lo cual genera para la recurrente un costo total del plan de salud desproporcionado, al pagar un precio improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de una tabla de factores establecida en base a normas derogadas por nuestro Tribunal Constitucional, que discrimina a los adultos mayores sin una justificación racional, lo cual transforma la determinación del precio en un acto totalmente arbitrario, ilegal y discriminatorio, toda vez que el afiliado por el solo hecho de ser adulto mayor debe pagar un precio excesivo y muy superior a las personas más jóvenes. Pide se acoja el recurso, declarando que para determinar el precio por la recurrente como beneficiaria de su contrato de salud, la Isapre

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de esta acción la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso interpuesto. SEGUNDO.- Que, como se indicó en lo expositivo, los hechos presuntamente arbitrarios o ilegales que se alegan, consisten, en síntesis, en el cobro por la Isapre CONSALUD S.A. del plan de salud de la recurrente atendiendo a factores de edad, lo que según la jurisprudencia y normas que se citan, son consecuencia de un acto arbitrario e ilegal por parte de la recurrida, que amenaza, perturba o priva los derechos constitucionales esgrimidos por quien recurre como afectados. TERCERO.- Que la recurrida a su vez señala que ha existido en este caso un convenio colectivo de salud, mediante el cual se establecen condiciones especiales para todos los trabajadores de la empresa que contraten Planes de Salud Colectivos con dicha institución; así la recurrente, se encuentra adscrita a Plan de Salud Colectivo, y por ello paga el 7% de su remuneración más GES, sin que la cotización de la recurrente contenga efectivamente un precio base ni tampoco factores de riesgo establecidos en la Tabla de factores, a pesar que los Formularios Únicos de Notificación generados a afiliados con Planes Colectivos de Salud contengan un desglose de cotización como si se tratara de plan individual o matrimonial, lo que puede crear una idea errónea en cuanto al monto de la cotización a pagar. . CUARTO.- Que en relación a la materia que constituye el presente litigio, cabe entonces concluir que el contrato de salud correspondiente a la recurrente Viviana Ruth Carileo Martínez da cuenta de un plan colectivo de salud, lo que no ha sido cuestionado por las partes. Tratándose de un plan grupal acordado de manera colectiva, sus normas rigen a las partes involucradas que libremente acceden al mismo, en ejercicio de su autonomía de voluntad y, en lo atingente a quien recurre, siendo parte del grupo que suscribió el plan grupal, pudiendo en su momento haber optado por un plan individual. Al efecto, la Circular IF N° 94 de la Superintendencia de Salud, otorga un tratamiento diverso y especial a los planes grupales de salud. En efecto, en su punto N° 2 se señala: “Paralelamente,

Fallo

Por lo expuesto, es que el presente recurso carece de causa, ya que la aplicación del factor establecido en su Plan Colectivo, no implica un aumento en su cotización y el afiliado mantiene su cotización del 7% de su remuneración, aumentando únicamente el precio de las GES, el cual se cobra en atención al número de beneficiarios del Plan de Salud. Acompaña Formulario Único de Notificación N°5-8-9 de fecha 01 de agosto de 2006; Formulario Único de Notificación N°5-7-8 de fecha 26 de enero de 2022; Plan de Salud PLAN DE SALUD H. GUARDIA VIEJA - CONSALUD 63-HGV1; Certificado de cotizaciones pagadas por la afiliada. Informó sobre los hechos don doña Susan Porras Fernández, Directora del Servicio de Salud Aconcagua, señalando que la recurrente es funcionaria del Hospital San Juan de Dios de Los Andes, y de sus remuneraciones se descuentan entre otros conceptos, el correspondiente a Isapre Consalud, indicado en FUN 82877101, de febrero de 2022. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente

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Concepción, dieciséis de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece en la presente causa, recurso de protección Rol N° 5667-2022 JOSÉ EDUARDO CARVAJAL MORAGA, chileno, abogado, cédula de identidad N° 16.490.269-2, domiciliado para estos efectos en calle Barros Arana N° 871, oficina 31, comuna de Concepción, Región del Bio Bio, en favor de VIVIANA RUTH CARILEO MARTINEZ, trabajadora dependiente,

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