OPAZO/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
16 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 16 de abril de 2022, comparece don Luis Canales Cabellos, abogado, domiciliado en calle Río Los Ñadis 209, Cochrane, en nombre de doña Claudia Angelica Opazo Jaña, trabajadora dependiente, con domicilio en calle Golondrinas número 99, Cochrane, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A, representada legalmente por don Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Avenida Pedro Fontova N° 6650, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, por cuanto estima que la Isapre recurrida ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario al aplicar en forma permanente un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores, atentando contra las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República; solicitando, se declare: “que para la determinación del precio del plan de salud de la recurrente, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en nuestro sistema jurídico, o de la forma que V.S.I. determine, todo ello con expresa condena en costas.” Con fecha 21 de abril de 2022, se declara admisible el recurso de protección y se pide informe a la recurrida. Con fecha 19 de mayo de 2022, se agregó el informe evacuado por la Isapre recurrida, la que solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto. Con fecha 10 de junio de 2022, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 13 de junio de 2022, se procedió a la vista de la causa, sin que ninguna de las partes haya concurrido a alegar ante estrados, quedando ésta en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente, fundamentando su recurso, en lo sustancial y en lo relativo al acto que le agravia, manifestó, en síntesis, que, se encuentra afiliada a Isapre Consalud S.A, a través de un plan de salud llamado “15-LEPNA12-17”, cuyo precio base la aseguradora multiplica por el factor de riesgo (2,70). Añade que, dada su edad (45 años) y la tabla de factores sin discriminación de sexo, publicada en la Circular 343 de la Superintendencia de Salud y que se acompaña en esta presentación, el factor correspondiente a aplicar en este caso es 1,4. Sostiene que, sus derechos y garantías constitucionales resultan afectados por el precio que la Isapre le cobra por el solo hecho de ser mujer y comprender un grupo de “riesgo” según una tabla actualmente derogada, violando la Ley 18.933. Manifiesta que, ante la amenaza de quedar sin cobertura de salud, la recurrente se ha visto en la obligación de suscribir el formulario presentado por la Isapre, el cual incluye precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria. Estima que, no resulta aceptable el precio aplicado por la Isapre y la recurrente ha debido suscribir el formulario únicamente por no quedarse sin cobertura de salud, pero tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por parte del Tribunal Constitucional, respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, derecho que no puede conculcarse por la Isapre. El actuar de la Isapre resulta arbitrario e ilegal, por cuanto no tiene ningún fundamento legítimo, desde que la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional. Señala que, dicho Tribunal, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3' y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Estima que, la Isapre aplica una tabla de factores de edad y sexo y determina un precio a pagar, cobrando una cantidad determinada conforme a un procedimiento arbitrario. Y lo que lo hace más grave aún es que es posible que este precio no disminuya cuando la recurrente salga de este “factor de riesgo” por edad, como ocurría antes, precisamente porque de acuerdo a lo señalado por la Isapre, no están facultados para aplicar las tablas de factores que establecía la ley, añadiendo que, además resulta que ese excesivo precio no se establece por un tiempo limitado, sino que se mantendrá en forma indefinida. Esgrime como garantías constitucionales conculcadas, el derecho de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19 N°2 del artículo 19; el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado, consagr
Fallo
se declara admisible el recurso de protección y se pide informe a la recurrida. Con fecha 19 de mayo de 2022, se agregó el informe evacuado por la Isapre recurrida, la que solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto. Con fecha 10 de junio de 2022, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 13 de junio de 2022, se procedió a la vista de la causa, sin que ninguna de las partes haya concurrido a alegar ante estrados, quedando ésta en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente, fundamentando su recurso, en lo sustancial y en lo relativo al acto que le agravia, manifestó, en síntesis, que, se encuentra afiliada a Isapre Consalud S.A, a través de un plan de salud llamado “15-LEPNA12-17”, cuyo precio base la aseguradora multiplica por el factor de riesgo (2,70). Añade que, dada su edad (45 años) y la tabla de factores sin discriminación de sexo, publicada en la Circular 343 de la Superintendencia de Salud y que se acompaña en esta presentación, el factor correspondiente a aplicar en este caso es 1,4. Sostiene que, sus derechos y garantías constitucionales resultan afectados por el precio que la Isapre le cobra por el solo hecho de ser mujer y comprender un grupo de “riesgo” según una tabla actualmente derogada, violando la Ley 18.933. Manifiesta que, ante la amenaza de quedar sin cobertura de salud, la recurrente se ha visto en la obligación de suscribir el formulario presentado por la Isapre, el cual incluye precios
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En Coyhaique, a dieciséis de junio del año dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 16 de abril de 2022, comparece don Luis Canales Cabellos, abogado, domiciliado en calle Río Los Ñadis 209, Cochrane, en nombre de doña Claudia Angelica Opazo Jaña, trabajadora dependiente, con domicilio en calle Golondrinas número 99, Cochrane, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de Isapre C
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