SIN INFORMACION

VÉLEZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

16 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece Luis Alberto Correa Silva, abogado, en favor de ANDRÉS ALBERTO VÉLEZ LEVY, domiciliado en Luis Thayer Ojeda 1062, departamento 11, comuna de Providencia, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada por Luis Romero Strooy, ambos con domicilio en Apoquindo 5009, comuna de Las Condes. Refiere que el 19 de enero de 2021 el recurrente recibió una carta de la recurrida, adjuntando un Formulario Único de Notificación, comunicándole que a partir de la remuneración de febrero de 2021 se haría efectivo el alza de su plan de salud en 2,53 Unidades de Fomento, atendida la incorporación como carga de su hijo recién nacido, todo ello sin el detalle que lo justifique, precisando que el precio que paga corresponde a 7,42 Unidades de Fomento, y que con el incremento referido, el valor total corresponderá a 9,95 Unidades de Fomento. Sostiene que si bien la Isapre tiene la facultad legal de revisar los contratos de salud, ésta es restringida, pues debe fundarse en

Fundamentos

motivos razonables, no puede ser ni arbitraria ni ilegal, y no puede fundarse en factores de riesgo ni de edad del grupo familiar. Añade que la tabla de factores de riesgo de la Ley 18.933, fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 6 de agosto de 2010, publicada el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, por lo que su aplicación en cualquier forma por la Isapre recurrida deviene en un actuar ilegal. Asimismo, estima que la acción de la Isapre recurrida resulta arbitraria, ya que no se justifica razonablemente el aumento de valor en el plan del afiliado. En cuanto a las garantías constitucionales que estima infringidas, alude al derecho de propiedad sobre las cláusulas del contrato, de acuerdo a lo dispuesto en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y el N°2 de la misma norma, esto es, la igualdad y la no discriminación arbitraria. Solicita que se acoja el recurso, ordenando a la Isapre recurrida dejar sin efecto el alza, debiendo abstenerse de aumentar el valor del plan de salud por las razones expuestas. Segundo: Que, atendido el tiempo transcurrido, se prescindió del informe solicitado a la Isapre recurrida. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia prescribe en la letra m) del artículo 170, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, para los fines de ese libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Quinto: Que, por su parte, el artículo 199 del mismo cuerpo legal, dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispues

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge sin costas el recurso deducido a favor de Andrés Alberto Vélez Levy en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., en cuanto se declara que, para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud del hijo del actor, la recurrida debiera abstenerse de aplicar al precio base del plan, el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Mera, quien fue de opinión de rechazar el presente recurso, teniendo para ello presente: 1° La letra m) del artículo 170 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, ubicado en el Libro III denominado "Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional", prescribe que para los fines de este libro se entenderá por la expresión "precio base", el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de

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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece Luis Alberto Correa Silva, abogado, en favor de ANDRÉS ALBERTO VÉLEZ LEVY, domiciliado en Luis Thayer Ojeda 1062, departamento 11, comuna de Providencia, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada por Luis Romero Strooy, ambos co

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