SARAVIA SÁNCHEZ MARTÍN ANTONIO/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
16 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Carolina Mireya Pereira Isamit, Defensora Penal Publico Penitenciario y deduce en favor de MARTIN ANTONIO SARAVIA SANCHEZ, recurso de amparo en contra de la resolución de fecha 15 de abril del presente año, suscrita y firmada por la Comisión de Libertad Condicional, mediante la cual se decidió rechazar en sesión ordinaria la postulación del amparado, sin ajustarse adecuadamente a la normativa vigente por lo que su privación de libertad se torna arbitraria e ilegal. Asegura que el amparado cumple con todos los requisitos previstos en el Decreto Ley N° 321 para obtener la libertad condicional y no obstante al analizar el acta que contiene el rechazo se pueden observar falencias que llevan a cuestionar la fundamentación dada por la Comisión a la luz del estándar legal del artículo 17 del Reglamento y el artículo 41 de la Ley N° 19.880 que regula los procedimientos administrativos, pues no cualquier argumento ni relación de circunstancias es suficiente para dar cumplimiento a la citada normativa. Afirma que los argumentos dados por la Comisión no se condicen con el espíritu de la libertad condicional ni el fin consagrado en el artículo 1° del DL 321 del Ministerio de Justicia ni con lo dispuesto en el nuevo Reglamento de Libertad Condicional ya que ésta busca beneficiar a aquellas personas que durante el cumplimiento de su condena han generado herramientas que permitan concluir que puede reintegrarse a la vida en sociedad, por lo que no basta con resaltar aspectos negativos, sino que es necesario fundar adecuadamente lo que lleva a inclinarse por el cumplimiento del saldo de la pena privado de libertad y no bajo un plan de intervención bajo libertad condicional, pues justamente se innovo en materia de libertad condicional incorporando este elemento de supervisión y tratamiento a fin de trabajar los aspectos negativos, pero en un ambiente de libertad. Califica de arbitraria la decisión de la recurrida al recurrir
Fundamentos
fundamentos que justifican la decisión que se reclama. En efecto es posible advertir de los aspectos psicosociales indicados en el informe, que el condenado no muestra avances suficientes en el proceso de reinserción lo que impidió a la Comisión de Libertad Condicional concluir que haya progresado en su reinserción social, como exige el D.L. N° 321, no pudiendo desconocerse al respecto que conforme estatuye el artículo 1 de dicha normativa, la concesión de libertad condicional es un medio de prueba que precisamente demuestra ese avance respecto de la persona condenada a una pena privativa de libertad a quien se le otorga. Séptimo: Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista y reseñados en el motivo que antecede, puede concluirse que la recurrida, actuando en el ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de la libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, la que se apoyó en los antecedentes proporcionados por Gendarmería de Chile y en la inteligencia, que dentro de la esfera de las competencias que le son propias, le permitió concluir que el amparado no es merecedor, por ahora, de la misma. En concepto de esta Corte, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el buen pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó, por las razones que señala y, por lo mismo, no puede estimarse que en la adopción de esta determinación haya incurrido en alguna ilegalidad o arbitrariedad. Octavo: Que, evidentemente resulta indudable que no pueden ser las conclusiones del Informe Psicosocial las que definan que la Comisión de Libertad Condicional conceda o no el respectivo beneficio a un condenado. Sin embargo, por cierto, su mérito y los antecedentes de que da cuenta deben ser evaluados por ella a objeto de apreciar los factores de riesgo de reincidencia que presenta el interno, con el fin de definir sus posibilidades reales de reinsertarse adecuadamente en la sociedad, pues tal como afirma el artículo 1 del D.L. 321, la libertad condicional es demostrativa de que al momento de postular a ella, el condenado presenta avances en su proceso de reinserción social. Ningún factor de riesgo puede razonablemente estimarse “categórico” a efectos de asegurar su imposibilidad de reinsertarse socialmente, pues obviamente un elemento de riesgo es siempre la “probabilidad” de que una amenaza se convierta en un desastre y medir el grado de esta posibilidad comporta invariablemente un componente subjetivo de quien lo evalúa. Pues bien, esta Corte no puede soslayar que fue el legislador quien el año 2019 otorgó a la Comisión de Libertad Condicional la competencia para realizar la evaluación respectiva, introduciendo un criterio discrecional que reconoció expresamente incorporado al ámbito de sus atribuciones, dado que hasta la modificación insertada ese año, la normativa sobre la materia
Fallo
Por estas consideraciones, atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Martin Antonio Saravia Sánchez, en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Regístrese y comuníquese. N°Amparo-2115-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintidós. Al folio 6: téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Carolina Mireya Pereira Isamit, Defensora Penal Publico Penitenciario y deduce en favor de MARTIN ANTONIO SARAVIA SANCHEZ, recurso de amparo en contra de la resolución de fecha 15 de abril del presente año, suscrita y firmada por la Comisión de
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