9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

PEÑA GONZÁLEZ BLAS / FISCO DE CHILE/CDE LTE

Rol

Fecha

16 de junio de 2022

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA (DEL ACUERDO)

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: i.- Se eliminan los

Fundamentos

considerandos vigésimo y vigésimo primero; y ii.- En el motivo vigésimo octavo, se sustituye el guarismo “50.000.000” por “40.000.000”. Y teniendo, en su lugar y además presente: Primero: Que en cuanto a la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria alegada por el Fisco de Chile, cabe indicar que, efectivamente, esta sí es prescriptible, pues no hay ningún cuerpo normativo -nacional o internacional- que lo establezca, resultando aplicables las normas de derecho común del Código Civil. En efecto, argüir lo contrario, importaría el establecimiento jurisprudencial de acciones imprescriptibles, en contra de texto expreso de la ley, en este caso, del artículo 2497 del Código Civil, que dispone que: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, las iglesias, municipalidades, establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.” Segundo: Que, así también, es pertinente aplicar -al caso concreto-, las figuras implícitas en dicha institución, como son la suspensión, interrupción, renuncia de la prescripción, entre otras, que contempla el mismo cuerpo de leyes. Tercero: Que, al efecto; y respecto de la renuncia a la prescripción, el artículo 2494 del Código Civil dispone que: "La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo". Además, para que pueda determinarse la existencia de la misma, se requiere que la intención de renunciar sea inequívoca, es decir, que se desprenda de un hecho que suponga necesariamente el abandono de un derecho adquirido a través de actos concretos del deudor. Cuarto: Que, esta es la situación que ha ocurrido en el caso en análisis, pues el Estado demandado, ha reconocido su condición de deudor para con las víctimas de prisión política y tortura, constituyendo un acto de renuncia a la prescripción. En efecto, existe en concepto de estos jueces, un acto relevante de reconocimiento expreso del Estado en esta materia; y es lo expresado en la contestación efectuada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el contexto de la demanda que interpusieran en su contra, en el caso: “María Laura Ordenes Guerra y otros respecto de la República de Chile”, al manifestar que: “al no existir controversia sobre el objeto principal de este litigio internacional, lo que procede es reestablecer los derechos que se han tenido por vulnerados y determinar el pago de la indemnización a la parte lesionada”. Así, “previo a la declaración de medidas de reparación que adopte [esta] Corte, es importante para el Estado formular los siguientes alcances: En primer lugar, las causas judic

Fallo

fallo de primer grado que desestimó la excepción de prescripción a la que renunció expresamente, al sostener que, el transcurso del tiempo, no permite que la víctima o sus familiares puedan ser reparados en forma integral, por el daño causado por agentes del Estado. Sexto: Que, en cuanto al monto fijado por daño moral, sin desconocer los graves hechos a los que se encontró sometido el actor don Blas Eladio Peña González, producto de la traumática detención de que fue objeto, además, de la aflicción sufrida ante la negación y ocultamiento de información durante el tiempo de detención de su padre don Onofre Peña Castro, y su posterior fallecimiento, en el año 1973, siendo amedrentado, perseguido, hostigado y amenazado durante varios años por agentes del Estado, según reseña el sentenciador, en el basamento vigésimo séptimo del fallo que se revisa, sin embargo, no se advierte un desarrollo del razonamiento que lleva a establecer como tal angustia, ha afectado al actor, hasta la fecha, en su vida emocional, social, familiar, y de cómo aquello le impediría llevar una vida en normalidad, fundamentándose solo en un instrumento privado, consistente en un informe de la psicóloga doña Adela Nahmías Bermúdez, la que establece que las vivencias de dolor del demandante, involucran un malestar emocional profundo, reflejado en dificultades para mejorar su propio bienestar, y una autoestima deteriorada. Séptimo: Que, por lo antes razonado, esta Corte estima que el monto que resulta proporc

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Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintidós. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: i.- Se eliminan los considerandos vigésimo y vigésimo primero; y ii.- En el motivo vigésimo octavo, se sustituye el guarismo “50.000.000” por “40.000.000”. Y teniendo, en su lugar y además presente: Primero: Que en cuanto a la excepción de prescripción de la acción inde

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