SPOTORNO/SUPERINTENDENCIA EDUCACION REGIÓN MAULE
Rol
Fecha
16 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, comparece doña Victoria Sportono González, Abogada, por la MUNICIPALIDAD DE CALDERA, RUT Nº 69.030.300-0, con domicilio en calle Matías Cousiño Nº 396, comuna de Caldera, representada legalmente por su Alcaldesa doña Brunilda González Anjel, RUT Nº 9.198.247-1, deduciendo recurso de reclamación del artículo 85 de la Ley 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, de acuerdo al artículo 114 de la Ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta N° 002380, de fecha 21 de diciembre de 2021, suscrita por el Fiscal de la Superintendencia de Educación don Javier Acevedo Coppa, que invalida Resolución Exenta Nº PA Nº002019 de fecha 09 de noviembre de 2021 del Fiscal de la Superintendencia de Educación y dicta resolución de reemplazo, cuya ilegalidad se reclama por esta vía. Expone que de acuerdo a Acta de fiscalización N° 190300420 151305178, de fecha 15 de octubre de 2019, mediante la Resolución Exenta N° 2019/PA/03/00305 de fecha 05 de noviembre de 2019 se ordenó instruir proceso administrativo al sostenedor Municipalidad de Caldera, representado legalmente por doña Nayadett Velásquez Urrutia, por presuntas contravenciones a la normativa educacional y designa Fiscal Instructor. Agrega que mediante formulación de cargos 2019/FC/03/Nº169 de fecha 27 de noviembre de 2019, el Fiscal Instructor formuló cargos e hizo presente el plazo para presentar descargos y medios de prueba, formulando los siguientes: - Cargo Nº1: Sostenedor rinde cuenta en forma tardía de los recursos percibidos por subvención educacional en el año 2018 y/o aportes del Estado. Señala como normativa transgredida los artículos 48, 54 al 56 de la Ley N° 20.529; artículo 5° del D. F. L N°2 de 1998, del Ministerio de Educación; artículos 10 letra f) y 46 letra a), del Decreto Con Fuerza de Ley Nº 2 de 2009 del Ministerio de Educación; artículo 3 del Decreto Supremo Nº 4
Fundamentos
considerando que la Municipalidad de Caldera traspasó al Servicio Local de Educación Pública de Atacama aquellos establecimientos educacionales que estaban bajo su administración, dejó de impetrar subvención escolar, la cual sería percibida por esa nueva entidad sostenedora a partir del 01 de enero de 2021, por lo que correspondía modificar la sanción por alguna de aquellas que la ley contempla para estos efectos, aplicando multa, pudiendo recorrer el rango de 501 a 1000 Unidades Tributarías Mensuales. Añade que respecto de la recurrida, concurría una agravante consistente en que ya había sido sancionada mediante Resolución Exenta PA N° 1389 de fecha 02 de septiembre de 2019, proceso iniciado por Acta de fiscalización N° 1703000325, por infracción de carácter grave, donde se afectó el mismo bien jurídico -información-, la sanción sería proporcional, aplicándose en el mínimo del rango legal, y agrega que el monto no comprobado supera los $ 250.000.000, relativa a dos subvenciones. Refiere que la rebaja es improcedente, y que el recurso se vincula con la determinación de la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que impone la sanción, por lo que si el tribunal jurisdiccional competente, al conocer de este recurso, concluye que la sanción aplicada es legal, carece de atribuciones para rebajar la sanción. Asevera que la Resolución Exenta N° 002380 de fecha 21 de diciembre de 2021, que invalida Resolución Exenta PA N° 002019 de fecha 09.11.2021 del fiscal de la Superintendencia de Educación y dicta resolución de reemplazo, se ajusta a los parámetros normativos establecidos en la Ley N° 20.529, por lo que pide que se desestime el recurso de reclamación, con costas. A su informe agrega: 1. Copia de Acta de fiscalización N° 190300420 de fecha 15 de octubre de 2019. 2. Copia de Formula cargo N° 169 de 2019. 3. Copia de descargos presentados por quien desempeñaba el cargo de Jefa de DAEM de Caldera. 4. Copia de Resolución Exenta N° 2020/PA/03/00068 de fecha 25.09.2020 que Aprueba proceso por infracción a la normativa. 5. Copia de reclamación administrativa. 6. Copia de Resolución Exenta PA N° 002019 de fecha 09.11.2021. 7. Copia de Resolución Exenta PA N° 1389 de fecha 02.09.2019. TERCERO: Que para una acertada resolución de la materia sub lite, en cuanto al fondo, cabe tener presente que la cuestión debatida en lo sustancial en estos antecedentes, es la reclamación deducida por la Municipalidad de Caldera en contra de la Resolución Exenta N° 002380, de fecha 21 de diciembre de 2021, notificada el 22 de diciembre de 2021, suscrita por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, don Javier Acevedo Coppa, que invalida la Resolución Exenta PA N° 002019 de fecha 9 de noviembre de 2021 del Fiscal de la Superintendencia de Educación que había puesto término al proceso administrativo sancionatorio, por adolecer este acto administrativo de un vicio en la sanción aplicada y dicta resolución de reemplazo por medio de la cual se puso término al proces
Fallo
fallo - es un medio de impugnación de derecho estricto y que, por ende, solo puede fundarse en denunciar las infracciones de ley en que pueda haber incurrido la Administración, en este caso la Superintendencia de Educación, en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras y en la aplicación de las sanciones que se deriven de los procedimientos administrativos sancionatorios que se instruyan a los sostenedores de establecimientos educacionales, siendo la función de los Tribunales un medio efectivo de control de juridicidad, razón suficiente para que esta Corte no pueda entrar a recalificar los hechos que hayan sido investigados, establecidos e imputados, por cuanto esa es una facultad privativa de la mencionada Superintendencia. DECIMO CUARTO: Que, conforme al mérito de lo razonado y no habiéndose constatado los supuestos en los que funda su acción de reclamación la recurrente MUNICIPALIDAD DE CALDERA, sino que por el contrario, que todo lo obrado con ocasión del procedimiento administrativo instruido y concluido por la Superintendencia de Educación, se ajustó a derecho, no existe razón suficiente para la intervención de esta Corte por la vía ejercitada, por lo cual se rechazará la reclamación deducida en estos autos en la forma como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 73, 77, 85 y demás pertinentes de la Ley N° 20.529, SE RECHAZA, con costas, la reclamación deducida por la abogada doñ
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C.A. de Copiapó. Copiapó, dieciséis de junio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, comparece doña Victoria Sportono González, Abogada, por la MUNICIPALIDAD DE CALDERA, RUT Nº 69.030.300-0, con domicilio en calle Matías Cousiño Nº 396, comuna de Caldera, representada legalmente por su Alcaldesa doña Brunilda González Anjel, RUT Nº 9.198.247-1, deduciendo recurso
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