ARAYA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
16 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que, comparecen los abogados, Valeria Alejandra Álvarez Ávila, Nicolás Ignacio Roca Camus y Joaquín Undurraga Vicuña, abogados, quienes deducen acción de protección constitucional en favor de Fernando Javier Araya González y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un factor de riesgo discriminatorio y arbitrario, que ha sido obtenido de acuerdo a normas inconstitucionales e inexistentes en el escenario jurídico actual, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 2, 9 y 24. Funda el recurso expresando que frente a la consulta efectuada por el recurrente, la empresa Salud Transparente le informó que las tablas de factores utilizadas por las Isapres, que distinguen y discriminan por sexo y edad, carecen de sustento normativo, debido a la derogación de las tablas de factores contenidas en el artículo 38 ter de la Ley N°18.933, realizada en virtud de una Sentencia del año 2010, del Excmo. Tribunal Constitucional. Adicionalmente, la empresa le adjuntó la actual tabla de factores que deben aplicar las Isapres sin discriminar por sexo, adjuntando información proporcionada por la Superintendencia de Salud, mediante la Circular IF/N° 343 de fecha 11 de diciembre de 2019. Se incorpora información sobre la tabla de factores que se le aplica al recurrente, que distingue y discrimina por sexo y edad, y que había sido aplicada por su Isapre al momento de contratar el plan de salud, y se mantuvo así, a pesar haberse derogada la tabla de factores por el Excmo. Tribunal Constitucional, en el año 2010. A partir de dicho momento, el afiliado tomó conocimiento de la ilegalidad y arbitrariedad del acto de la Isapre recurrida, que ha fijado el valor de su plan multiplicando el denominado “precio base del plan”, por una cifra contenida en una “tabla de factores”, adicionando el GES (Precio total plan = preci
Fundamentos
considerando que el contrato de salud celebrado por las partes genera obligaciones de tracto sucesivo Como petición concreta, solicita acoger el recurso, y ordenar que deje sin efecto la aplicación de este factor en la determinación del precio del plan de salud del recurrente, debiendo cobrar sólo el precio base y el valor del Ges, o en su defecto, aplicar la actual tabla de factores única que ha instruido la Superintendencia de Salud en la Circular N° 343, con costas. SEGUNDO: Que informando don Matías Garrido Manlla, abogado, en representación de Isapre Cruz Blanca S.A. alega la extemporaneidad del recurso, pues el mismo debe interponerse según señala el Auto Acordado en el plazo de 30 días corridos contados desde la ocurrencia del acto u omisión o desde que se haya tenido noticias de los mismos. Informando derechamente el recurso, señala que el acto impugnado de ilegal y arbitrario no puede ser omitido por la Isapre por ser una obligación legal establecida en el artículo 170 letra M) del DFL N° 1 de 2005 de Salud, en relación al inciso primero del artículo 199 del mismo cuerpo legal, que señalan que la Isapre “deberá” aplicar los factores, creando una obligación legal, que no puede ser eludida por la Isapre desde que se contrata el plan. Siendo una obligación legal, no puede ser ilegal, pues la ley lo ordena, ni arbitrario, pues la recurrida no tiene otra opción que aplicarlo. Indica además que en relación a las Garantías Explícitas de Salud, el artículo 205 de la norma legal ya citada, expone que el precio de ellos será el mismo para todos los beneficiaron de la institución y se deberá convenir en términos claros e independientes del precio del plan, habiéndose notificado el precio de la recurrida mediante publicación en el Diario Oficial por Circular emanada de la Superintendencia de Salud. Señala que la norma del artículo 199 no puede dejar de ser aplicada por los tribunales dado que es una norma válida no declarada inaplicable por el Tribunal Constitucional y debe ser aplicada para un justo y racional procedimiento, y que además, en caso de no estimarse legal, es una cláusula contractual conocida por las partes que no puede ser no considerada. Argumenta además que la interpretación que sostiene el recurso es inconstitucional, pues si se entiende que lo decidido por el Tribunal Constitucional en el sentido que la norma de la tabla es contraria al orden público, no podría determinarse el precio del plan, y ello vulneraría el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política en cuanto al igual trato que en materia económica debe dar a todas las personas, pues se tendría que suscribir un contrato de salud sin precio, imponiendo una carga arbitraria a dicha parte. Finaliza indicando que la tabla de factores contenida en la Circular IF/ N° 343 de la Superintendencia de Salud que “Imparte Instrucciones Sobre Una Tabla De Factores Única Para El Sistema Isapre”, ha establecido la obligación de las isapres de incorporar para la totalidad de los plane
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: I. Que se rechaza la alegación de extemporaneidad; II. Que en cuanto al fondo, se acoge, con costas el recurso deducido a favor de don Fernando Javier Araya González, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., en cuanto se declara que, para la determinación del precio del valor del plan del recurrente, la recurrida deberá abstenerse de aplicar al precio base del plan del afiliado, el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las personales producidas en la instancia en la suma de $50.000.- (cincuenta mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario, a nombre de la parte recurrente o de su apoderado con poder suficiente al efecto, registrado en la Secretaría Criminal de esta Corte. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-258-2022. Pronunciada por la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministra señora Graciela Gómez Quitral e integrada, además, por la ministra señora Carolina Brengi Zun
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que, comparecen los abogados, Valeria Alejandra Álvarez Ávila, Nicolás Ignacio Roca Camus y Joaquín Undurraga Vicuña, abogados, quienes deducen acción de protección constitucional en favor de Fernando Javier Araya González y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera arbitr
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