SIN INFORMACION

CABRERA RAVELO KHRYSBEL Y OTROS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

16 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Alessandro Acerbi Godoy, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, en nombre de doña Khrysbel Yorjelis Adriana Cabrera Ravelo, cédula de identidad número 26.741.685-0, soltera, de nacionalidad venezolana, domiciliada en Las Cacharpayas N° 2437, Iquique, por quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho de la recurrente garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Expone que el 14 de julio de 2021, la recurrente envió solicitud de Regularización Migratoria de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 8° transitorio de la Ley N° 21.325. Añade que, sin embargo, a pesar de haber transcurrido 9 meses y 18 días desde el envío de la solicitud, la recurrente no ha podido tener noticia alguna acerca de su trámite, ya que no ha recibido ninguna notificación a su correo electrónico, omitiéndose el pronunciamiento final, lo que le ha traído consecuencias negativas. Cita jurisprudencia y artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, especialmente Principio de Celeridad y Principio de Economía Procedimental. Pide ordenar a la recurrida a resolver sin más trámite la solicitud de Visa Temporal, dictando el acto administrativo final que en derecho corresponda, en el plazo de 15 días, o en el que se fije al efecto, y que se condene en costas a la recurrida. Acompaña documentos. Evacúan informe don Antonio Henríquez Beltrán y Camila Cortés Palma, abogados del Servicio Nacional de Migraciones, quienes solicitan el rechazo del recurso de protección intentado en todas sus partes, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que pueda vulnerar, perturbar o amenazar ninguno de los derechos fundamentales de la recurrente. Indican que efectivamente realizó el 14 de julio de 2021 una

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, en síntesis, la recurrente reclama por la ausencia de pronunciamiento sobre su solicitud de regularización migratoria contemplada en el artículo 8° transitorio de la Ley 21.325, efectuada el 14 de julio de 2021. A su vez, la recurrida expone que su solicitud se encuentra actualmente en tramitación. TERCERO: Para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo de la recurrente, 14 de julio de 2021, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa un afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra del recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes dentro de plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional se

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Iquique, dieciséis de junio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Alessandro Acerbi Godoy, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, en nombre de doña Khrysbel Yorjelis Adriana Cabrera Ravelo, cédula de identidad número 26.741.685-0, soltera, de nacionalidad venezolana, domiciliada en Las Cacharpayas N° 2437, Iquique, por quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacion

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