DIAZ REYES JUAN CARLOS - NUÑEZ ANA DEL CARMEN / SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
Rol
Fecha
16 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparecen el señor Juan Carlos Díaz Reyes y la señora Ana Del Carmen Núñez Reyes, e interponen acción constitucional de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por cuanto, señalan, que con fecha 20 de julio de 2021 solicitaron a la recurrida que se les concediera la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su madre doña, Fidelisa de las Mercedes Reyes Aguayo y, por Resolución Exenta N° 57.452 de 2 de septiembre de 2021, les fue denegada tal petición aduciendo para ello que: a) el solicitante no ha acreditado su calidad de heredero respecto del causante; y b) el solicitante no es heredero de la causante, no fue reconocido como hijo natural conforme a la ley vigente a la época de la inscripción del nacimiento, esto es, por escritura pública, subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento, según lo dispuesto por el artículo 272 del Código Civil vigente a la época de la inscripción de nacimiento y, por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6° de la ley 19.903, 17 No. 2 del Reglamento de Posesiones Efectivas y artículos 988 y siguientes del Código Civil, al no constar dicha subinscripción en la respectiva partida de nacimiento, solo se configuraría una filiación simplemente ilegítima, la cual no genera parentesco ni efectos hereditarios. Refiere que el actuar de la recurrida vulnera el ejercicio legítimo de los derechos y garantías consagradas en el artículo 19 números 2° y 24° de la Constitución Política de la República de Chile, toda vez que realiza un acto de discriminación arbitrario e ilegal respecto de ambos comparecientes. Hace presente que la ley 19.585 introdujo importantes modificaciones al Código Civil en materias de filiación y sucesoria, tendientes a eliminar las diferencias entre las diversas clases de hijos que existían en la legislación, adecuando así las disposiciones legales del ordenamiento jurídico a los tratados internacionales
Fundamentos
considerando lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley 19.903, 17 N° 2 del Reglamento de Posesiones efectivas y artículos 988 y siguientes del Código Civil, al no constar dicha subinscripción en la respectiva partida de nacimiento, sólo se configura una filiación simplemente ilegítima, la cual no genera parentesco, ni efectos hereditarios. Hace presente la entidad informante que en las tres solicitudes de posesión efectiva se individualizan en calidad de hijos y supuestos herederos a don Juan Carlos Díaz Reyes y a doña Ana del Carmen Núñez Reyes. Se informa, igualmente, que don Juan Carlos Díaz Reyes y doña Ana del Carmen Núñez Reyes, al presentar un recurso de protección han invocado su calidad de herederos respecto de la causante, por cuanto alegan ser hijos de esta. El Servicio, tanto al momento de resolver la solicitud de posesión efectiva, como al momento de evacuar su informa a propósito de esta acción constitucional, ha tenido a la vista la inscripción de nacimiento de ambos y ha podido constar que respecto del primero, inscripción de nacimiento N°3042, del año 1949, de la circunscripción de Providencia, en el rubro nombre del padre se consigna “Luis Humberto Díaz Tamayo” y en el rubro nombre de la madre se consigna el de doña “Fidelisa de las Mercedes Reyes Aguayo”, y que ambos requirentes de la inscripción pidieron que constaran sus nombres. Del mismo modo, consta en la referida inscripción de nacimiento, que el inscrito fue reconocido como hijo natural por el padre anteriormente individualizado. La referida subinscripción de reconocimiento de hijo natural, indica que “Por escritura pública de fecha 27 de febrero de 1955 otorgado ante el notario de Santiago don Pedro Cuevas, don Luis Humberto Díaz Tamayo reconoce como hijo natural por don Juan Carlos Díaz Reyes. Requerida por don Luis Tamayo Cédula N° 188076 del Gabinete de Santiago Doc. Sub N°115-1955. Documento archivado con el N° 11816 en el legajo de Subinscripciones del presente año. Santiago 27 de septiembre de 1955”. Respecto de la segunda, señora Ana del Carmen Núñez Reyes, su inscripción N°2333, Registro E1, circunscripción El Almendral del año 1959 permite sostener que en el rubro nombre del padre se consigna a “Armando Núñez Berríos” y en el rubro nombre de la madre, se consigna el de doña “Fidelisa de las Mercedes Reyes Aguayo”, siendo los padres requirentes de la inscripción quienes declaran reconocer a la inscrita como hija natural. En cuanto a la normativa jurídica, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 10.271, el 2 de junio de 1952, el Código Civil establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento, o bien en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar debidamente subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriéndose además, que dicho reconocimiento fuera aceptado po
Fallo
Por tanto, de acuerdo a esta norma, don Juan Carlos Díaz Reyes, que se encontraba en esa situación, debió, personalmente o representado, haber ejercido la acción prescrita en dicho artículo con el objeto que el reconocimiento de su filiación quedara determinada conforme a la normativa entonces vigente. Agrega que el artículo 2° de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes señala: “Las leyes que establecieren para la adquisición de un estado civil, condiciones diferentes de las que exigía una ley anterior, prevalecerán sobre ésta desde la fecha que comience a regir’ y su artículo 3° que “El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque ésta pierda después su fuerza; pero los derechos y obligaciones anexos a él, se subordinaran a la ley posterior, sea que ésta constituya nuevos derechos y obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos...”. Tercero: Que el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitució
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparecen el señor Juan Carlos Díaz Reyes y la señora Ana Del Carmen Núñez Reyes, e interponen acción constitucional de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por cuanto, señalan, que con fecha 20 de julio de 2021 solicitaron a la recurrida que se les conced
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